La operación de canje de valores se acoge al régimen especial del capítulo VIII del título VII TRLIS siempre que concurran los requisitos del artículo 87.1: (i) los socios residan en España, UE u otro Estado con valores representativos de entidad española residente; (ii) la adquisición de participaciones en C otorgue mayoría de derechos de voto o incremente la existente; (iii) la compensación en dinero no exceda el 10% del valor de los valores aportados. Las deudas contraídas para financiar la adquisición pueden aportarse conjuntamente con las participaciones sin afectar la aplicación del régimen, aunque su tratamiento fiscal posterior (deducibilidad de intereses, imputación temporal) seguirá las reglas ordinarias.
Hechos
La persona física consultante, y su marido P casados en régimen legal de separación de bienes, participan en grupo grupo empresarial siendo titulares en pleno dominio del capital social de las siguientes entidades:
-La entidad C, dedicada fundamentalmente a la fabricación y comercialización de conducciones de agua y sistemas de riego así como de productos y artículos de materiales plásticos en general, así como a la gestión y tenencia de participaciones en otras sociedades. Sus porcentajes de participación en ésta sociedad son los siguientes: 80% para la persona física consultante y el 20% pertenece a la persona P.
-La entidad E, dedicada fundamentalmente a la fabricación y comercialización de productos semielaborados de plástico, los porcentajes de participación son del 70% y 30% respectivamente.
-La entidad H, dedicada a la comercialización de sistemas hidráulicos y logística de los mismos. Sus porcentajes de participación son del 70% y 30% respectivamente.
-La entidad A cuyo objeto social es la fabricación, comercialización y venta de conducciones de agua y sistemas de riego. Su porcentaje de participación es indirecto, a través de la entidad C, la cual posee el 100% del capital social.
-La entidad M dedicada a la fabricación y comercialización de moldes y matrices para piezas industriales, sus porcentajes de participación son del 35% y el 15% respectivamente.
Asimismo, la persona física consultante y la persona P ostentan unas deudas frente a la entidad A, que asumieron en el año 2012 para financiar la suscripción de nuevas participaciones sociales en las entidades E y H. En relación con las citadas deudas, hay que señalar que la entidad A cedió en diciembre de 2012 a la persona física consultante y la persona física P unos créditos que ésta entidad ostentaba frente a las mercantiles E y H, asumiendo a cambio unas deudas frente a la citada entidad.
El objeto de dicha cesión fue únicamente que los consultantes obtuvieran la titularidad de unos créditos que inmediatamente pudieran utilizar para ampliar capital en las citadas mercantiles y suscribir nuevas participaciones sociales en las mismas
Posteriormente, en dicho mes se otorgaron dos escrituras públicas de aumento de capital social a favor de las entidades E y H, mediante la aportación por parte de las personas físicas consultante y P de los créditos referidos. El detalle de las operaciones de aumento de capital social es el siguiente:
Por tanto, las deudas que actualmente mantienen las citadas personas frente a la entidad A se corresponden con deudas contraídas para financiar la suscripción inmediata de nuevas participaciones en las mercantiles E y H.
A la vista de la actual estructura patrimonial, la persona física consultante y la persona física P se plantean llevar a cabo una reorganización de su patrimonio empresarial que implicaría las siguientes operaciones:
1º) Un canje de valores mediante el cual aportarían a la entidad C todas las participaciones sociales que poseen de las mercantiles E y H, las cuales representan el 100% del capital social de dichas mercantiles. Asimismo, junto con las referidas participaciones también se aportarían las deudas mantenidas frente a la entidad A, dado que las mismas fueron contraídas para financiar la adquisición de una parte de las participaciones que serían objeto de aportación en el canje de valores.
La entidad adquirente C adquiriría el 100% de las participaciones representativas del capital social de las entidades E y H, lo que le permitiría obtener la mayoría de los derechos de voto en ellas.
2º) Aportación no dineraria de participaciones, mediante la cual la persona física consultante y la persona física P aportarían a la entidad C todas las participaciones que poseen en la entidad mercantil M, las cuales representan el 50% del capital social de dicha mercantil. Se cumplirían todos los requisitos previstos en el artículo 94 del TRLIS, en concreto:
-La entidad que recibe la aportación, la entidad C es residente en territorio español.
-Los consultantes una vez realizada la aportación de las participaciones de M, mantendrán individualmente una participación superior al 5% en la entidad C.
-La entidad M, es una entidad residente en territorio español a la que no le es de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
-La entidad C adquiriría a través de la operación el 50% de las participaciones representativas del capital social de la entidad M.
-Las personas físicas poseen de manera ininterrumpida desde el año 2008, las participaciones en la entidad M, que serían objeto de aportación.
Tras las operaciones de reorganización mencionada, la entidad C sería el vehículo societario a través del cual los consultantes gestionarían su participación en las distintas mercantiles mencionadas anteriormente.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Unificar la tarea de control de las entidades participadas así como la participación en la toma de decisiones, permitiendo el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto, lo que permitirá una mayor celeridad en la toma de decisiones estratégicas, y por tanto, una disminución sustancial de los costes de dirección y gestión.
-Canalizar futuras inversiones a través de una sola entidad junto con la centralización en la sociedad holding de la liquidez necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas del grupo o para acometer nuevas inversiones, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada, societaria, financiera y estructural.
-Mejorar la percepción unitaria externa del grupo empresarial frente a terceros, alcanzando mayor solvencia y aprovechando economías de escala.
-Simplificar la gestión del grupo en su conjunto, que pasará a realizarse desde la sociedad holding, consiguiendo la racionalización en los costes de administración y gestión operativa de las compañías, permitiendo el ahorro de costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales.
-Favorecer la canalización de los dividendos hacia la sociedad holding.
-Aislar el riesgo empresarial inherente a la titularidad de las entidades participadas de los patrimonios personales de los consultantes.
-Preparar la futura sucesión del negocio, reestructurar la situación empresarial a fin de facilitar el relevo generacional, garantizando la continuidad futura de la actividad empresarial de manera separada del patrimonio familiar para limitar la responsabilidad personal.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
1º) En primer lugar, se plantea la realización de una operación de canje de valores en virtud de la cual la persona física consultante y la persona física P aportarán a la entidad C las participaciones que poseen en las mercantiles E y H que representan el 100% del capital social de las mismas. Asimismo, aportaran las deudas asumidas para la financiación de la adquisición de valores puesto que se han contraído expresamente como financiación en la adquisición de las participaciones aportadas E y H.
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(...)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
En relación con las operaciones de canje planteadas, se podrá aplicar el régimen establecido en el artículo 83.5 a la aportación realizada por la persona física consultante y los otros dos socios de las entidades F y B a la entidad de nueva creación H. Por otra parte, también será de aplicación el régimen fiscal de canje de valores a las aportaciones del socio firmante y de sus dos hijos de las participaciones de las entidades A y P a la entidad de nueva creación N, pero no de las participaciones de la entidad H.
En efecto, a la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad C) adquieran participaciones en el capital social de otras (las entidades E y H) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En relación con la aportación de las deudas contraídas para la adquisición de las participaciones de E y H, aquéllas podrán ser objeto de aportación conjuntamente con éstos, siempre que se justifique que la deuda esté directamente vinculada a los valores transmitidos, esto es, cuando la deuda se haya contraído expresamente en la adquisición como financiación de las participaciones aportadas.
b) En relación con la operación de aportación no dineraria de las participaciones en la entidad M (en concreto el 50% del capital social de la entidad), hay que señalar lo siguiente:
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 94 del TRLIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:
1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.
2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.
3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.
2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.
3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.”
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad residente en territorio español a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991 o, teniendo este objeto, en el plazo de al menos 90 días del ejercicio social no se cumpla que más del 50% del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar en los términos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 116.1 del TRLIS, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.
En el supuesto concreto planteado, las personas físicas aportantes ostentarán en la sociedad C más del 5% de su capital social.
Adicionalmente, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados, dado que las personas físicas consultante y P aportarán a la sociedad C residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital de la sociedad M (en concreto el 50%), siendo dicha sociedad operativa dedicada fundamentalmente a la fabricación y comercialización de moldes y matrices para piezas industriales, por lo que a la operación de aportación no dineraria planteada le resultaría de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Adicionalmente, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación ser realiza con la finalidad de unificar la tarea de control de las entidades participadas así como la participación en la toma de decisiones permitiendo el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados lo que permitirá una mayor celeridad en la toma de decisiones estratégicas, canalizar las futuras inversiones a través de una sola entidad junto con la centralización en la sociedad holding de la liquidez necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas del grupo o para acometer nuevas inversiones, mejorar la percepción unitaria externa del grupo empresarial frente a terceros alcanzando una mayor solvencia y aprovechando las economías de escala, simplificar la gestión del grupo en su conjunto consiguiendo así la racionalización en los costes de administración y gestión operativa de las compañías, favorecer la canalización de los dividendos hacia la sociedad holding, aislar el riesgo empresarial inherente a la titularidad de las entidades participadas de los patrimonios personales de los consultantes y preparar la futura sucesión del negocio con el fin de facilitar el relevo generacional. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, art: 83.5, 94 y 96.2