Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Concesiones administrativas portuarias, sujeción IVA, no-... · DGT V2734-07
Consulta vinculante · V2734-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La concesión administrativa para la prestación de servicios al público en ámbito portuario está sujeta al IVA (art. 7.9.d LIVA) y excluida de la no-sujeción del régimen general de concesiones. En consecuencia, queda fuera del ámbito del ITP/AJD por aplicación del art. 7.5 TRLITPAJD, que declara no sujetas las operaciones que constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a IVA. La calificación como actividad comercial/industrial en el puerto —elemento determinante— desactiva la exención de ITP/AJD para concesiones portuarias prevista en art. 7.1.B TRLITPAJD.

Concesiones administrativas portuarias sujeción IVA no-sujeción ITP/AJD autorización para servicios comerciales actividad empresarial exclusión de exención ITP

Hechos

A la consultante le ha sido modificada una concesión administrativa de uso privativo de dominio público portuario para terminal de productos petrolíferos a granel, modificación consistente en la aprobación de un proyecto de ampliación d la capacidad de almacenamiento de productos petrolíferos y la agrupación de las concesiones administrativas referentes a la superficie de la instalación en un único título.

En opinión de la consultante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4.Dos.b) y 7.8º.d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la operación descrita está sujeta dicho impuesto, y no lo está a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según prevé el artículo 7.1.B) del texto refundido de la Ley del de dicho impuesto.

Cuestión planteada

Si efectivamente la operación descrita está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre de 1992) dispone en sus apartados 8º, letra d), y 9º, letras a) y d) –en lo sucesivo, LIVA– lo siguiente:

“No estarán sujetas al impuesto:

8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente.”

“9.º Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

…/…

d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”

Por su parte, el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD–, dispone en sus apartados 1, letra B), y 5 lo siguiente:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.”

“5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

De acuerdo con los preceptos transcritos, la regla general es que la constitución de concesiones administrativas es una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, sujeción que se extiende también a la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, que tiene la consideración de constitución de la parte que se amplía.

Sin embargo, esta regla general de tributación no se aplica a las concesiones administrativas que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos, las cuales se rigen por la regla establecida en el artículo 7.8º y 9º de la LIVA , transcrito, según el cual están sujetas al IVA en todo caso, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios de los entes públicos referentes a servicios portuarios, incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones relativas a la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario así como las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.

CONCLUSIONES:

Primera: Las concesiones administrativas que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos se rigen por la regla establecida en el artículo 7.8º y 9º de la LIVA, según el cual están sujetas al IVA, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios de los entes públicos referentes a servicios portuarios incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones relativas a la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario así como las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.

Segunda: Consecuentemente con la conclusión anterior, la constitución de concesiones administrativas que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos no están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, art 7.8º y 9º, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1-B) y 5


Discusión
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