La DGT declina responder sobre el régimen fiscal de aportaciones y prestaciones en planes de pensiones para personas con discapacidad por ser materias de competencia de la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones. A título informativo, remite al marco regulador financiero (Disposición Adicional Cuarta del RDLeg 1/2002 y RD 304/2004), que permite aportaciones por familiares directos hasta tercer grado y cónyuge con obligación de beneficiariedad única e irrevocable de la persona con discapacidad, siendo las prestaciones en forma de renta salvo excepcionalidades.
Hechos
El consultante pretende realizar una aportación a un plan de pensiones constituido a favor de su hija, que tiene una discapacidad del 67%.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de las aportaciones y de las prestaciones.
Contestación
En primer lugar debe señalarse que la posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad, así como el cobro de prestaciones, son cuestiones de carácter financiero que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana, nº 44, 28046 MADRID.
No obstante lo anterior y a título meramente informativo, se indica que el régimen financiero especial para planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad se encuentra regulado en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre; desarrollado en los artículos 12 a 15 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
Dicha disposición adicional cuarta establece lo siguiente:
“Podrán realizarse aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas con discapacidad que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado. A los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:
1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto la propia persona con discapacidad partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. En estos últimos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones de la persona con discapacidad en proporción a la aportación de éstos.
(…)
3. Las prestaciones del plan de pensiones deberán ser en forma de renta, salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.
(…) “
Por otra parte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en contestación a consulta efectuada ante ese Centro Directivo con fecha 20 de septiembre de 1999, ha establecido que para poder aplicar este régimen especial es necesario que el plan de pensiones en cuestión tenga incluido en sus especificaciones el régimen de las personas con discapacidad de la disposición adicional cuarta del citado Real Decreto Legislativo 1/2002.
De todo lo anterior se desprende que para que se puedan obtener los beneficios fiscales previstos en la norma tributaria para el régimen especial de planes de pensiones para personas con discapacidad es necesario que las aportaciones se realicen a un plan de pensiones especial con dicha denominación y cuyas especificaciones tengan regulado este régimen.
En cuanto al régimen fiscal de las aportaciones a los planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad, en la medida en que las mismas se adapten a la normativa financiera, tales aportaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), podrán ser objeto de reducción en la base imponible general con los siguientes límites máximos:
a) Las aportaciones anuales realizadas por terceras personas, con el límite de 10.000 euros anuales.
b) Las aportaciones anuales realizadas por la propia persona con discapacidad, con el límite de 24.250 euros anuales.
c) El conjunto de las reducciones practicadas por la propia persona discapacitada y las terceras personas no podrá exceder de 24.250 euros anuales.
También debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, la aplicación de esta reducción no puede generar una base liquidable general negativa, en cuyo caso el exceso no reducido se podrá trasladar a los cinco ejercicios siguientes.
SEGUNDA CUESTIÓN
En cuanto a la obligatoriedad de realizar aportaciones al plan de pensiones por parte del discapacitado, una vez fallecidos el padre y la madre del mismo, se trata de una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar dicha cuestión la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones. No obstante lo anterior y a título meramente informativo, se indica que en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, lo que se reconoce es la posibilidad, no la obligatoriedad, de que el discapacitado realice aportaciones a un plan de pensiones de este tipo.
TERCERA CUESTIÓN
Respecto a las posibles exenciones de las rentas obtenidas por los discapacitados, hay que hacer referencia al artículo 7 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en cuya letra f) se establece la exención de la siguiente renta:
“ f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
(…)”
Por otra parte, en la letra w) de dicho artículo 7 se establece que estarán exentos:
“w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, así como los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley, hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples.”
En este sentido, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones...”
Por tanto, las prestaciones percibidas por personas con discapacidad que deriven de planes de pensiones constituidos a su favor, cuando se perciban en forma de renta podrán estar exentas respetando el límite establecido en el artículo 7 w) antes transcrito. El exceso que pudiera existir o cuando no resulte aplicable tal exención, se considerará, en todo caso, rendimientos del trabajo y debe ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
CUARTA CUESTIÓN
En cuanto a si es de aplicación algún porcentaje de reducción a la prestación que, en las circunstancias excepcionales previstas en la normativa financiera, perciba el discapacitado en forma de capital, en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, se establece la siguiente reducción:
“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)”
De lo anterior se desprende que las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones, al ser rendimientos íntegros de los previstos en el artículo 17.2 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, no tienen derecho a la aplicación de dicha reducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 7-f, 7-w, 17-2-a, 18-2, 50, 52, DA 10 - RDL 1/2002 DA 4