Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción IVA, plazo cuadrienal, nacimiento del derecho, ... · DGT V2734-10
Consulta vinculante · V2734-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El derecho a deducción del IVA nace en el momento del devengo de las cuotas (art. 98.1 LIVA) y debe ejercitarse en la declaración del período de liquidación en que se soportaron o en las posteriores, dentro del plazo de cuatro años desde su nacimiento (art. 99.3 LIVA). Cuando concurre requerimiento o actuación inspectora, las cuotas contabilizadas son deducibles en las liquidaciones procedentes, pero todas ellas—contabilizadas o no—caducan transcurrido dicho cuadrienio. El momento de soportación se determina por la recepción de factura o documento justificativo, o en su caso por el devengo posterior del impuesto (art. 99.4 LIVA).

Deducción IVA plazo cuadrienal nacimiento del derecho devengo momento de soportación caducidad

Hechos

La entidad consultante ha sido objeto de una actuación inspectora en la que no se han admitido la deducción de las cuotas soportadas derivadas de determinadas adquisiciones intracomunitarias de bienes. La consultante no conforme con el criterio de la Administración presenta reclamación económico-administrativa.

Cuestión planteada

Plazo de ejercicio del derecho a la deducción.

Contestación

1.- El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En particular, el artículo 92.Dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas intracomunitarias de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.Uno de la Ley 37/1992.

En cuanto al plazo para proceder a ejercitar el derecho a la deducción, el artículo 98. Uno de la Ley del Impuesto establece que, con carácter general, el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.

Por su parte, el artículo 99, apartado tres y cuatro, de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

“Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

(…)

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

(…).”.

Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el artículo 100 de la propia Ley del Impuesto según el cual “el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.”.

En consecuencia, el plazo para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas controvertidas, caso de que este resultara procedente, caducará transcurridos cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia relativas a dicha procedencia sean firmes.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 98 a 100


Discusión
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