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Consulta vinculante · V2734-17
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de fusión del capítulo VII del título VII de la LIS es de aplicación si la operación cumple formalmente el artículo 76.1.a) LIS (transmisión en bloque de patrimonios, disolución sin liquidación, atribución de valores con compensación máxima del 10%) y respeta la condición negativa del artículo 89.2 LIS, que descarta la aplicación cuando la operación carezca de motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y persiga únicamente ventaja fiscal. La viabilidad de acogimiento depende de que la operación se realice al amparo de la Ley 3/2009 y que el consultante demuestre la existencia de tales motivos económicos.

Fusión por absorción régimen especial capítulo VII motivos económicos válidos artículo 89.2 LIS fraude/evasión fiscal transmisión de patrimonio en bloque

Hechos

La entidad consultante X reside en España y se dedica a la fabricación de aceite de oliva virgen y al aderezo de aceitunas para su comercialización. Es propietaria de una planta de aderezo de aceitunas y de una fábrica de aceite. El 100% de su capital social pertenece a un grupo familiar.

La entidad consultante Y reside en España y se dedica a la fabricación de aceite, esta actividad la desarrolla en las instalaciones de la entidad X mediante precio determinado en condiciones de mercado. El capital social pertenece al mismo grupo familiar que la entidad X. En la actualidad, la entidad X adeuda una cantidad a la entidad Y como consecuencia de las necesidades de tesorería que la entidad X ha tenido para el desarrollo de su actividad económica.

Pretenden ambas entidades realizar una fusión por absorción por parte de la entidad X que absorbería por disolución sin liquidación a la entidad Y, para unificar la actividad de producción de aceite en una única entidad. Los motivos económicos de la operación son: unificar en una única entidad la actividad de fabricación de aceite y la dirección y gestión de la actividad, simplificar la estructura jurídica y organizativa del grupo, reducir costes y solventar el endeudamiento existente entre las dos sociedades obteniendo una entidad con unos fondos propios más consolidados y evitar la dispersión de la participación del grupo familiar.

Cuestión planteada

Si resulta de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los objetivos que se persiguen responden a un motivo económico valido a efectos de dicho régimen.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, en lo referente a las operaciones de fusión por absorción de las entidades X e Y el artículo 76.1.a) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 del LIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 17 del LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

Al respecto, en el escrito de consulta se señala que la reestructuración planteada tiene como finalidad unificar en una única entidad la actividad de fabricación de aceite y la dirección y gestión de la actividad, simplificar la estructura jurídica y organizativa del grupo, reducir costes y solventar el endeudamiento existente entre las dos sociedades obteniendo una entidad con unos fondos propios más consolidados y evitar la dispersión de la participación del grupo familiar. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

Por último, debe señalarse que la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS / Ley 27/2014 ; art.76 y 89


Discusión
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