El mínimo por ascendiente es personalísimo e intransferible, por lo que no procede su prorrateo entre varios hijos. Sin embargo, cuando múltiples contribuyentes tienen derecho al mismo mínimo respecto del mismo ascendiente, el importe se prorratea por partes iguales entre ellos conforme al artículo 61.1 LIRPF. Si un único hijo convive con la madre durante todo el año y reúne los requisitos (ascendiente mayor de 65 años o con discapacidad, rentas inferiores a 8.000 euros), solo ese hijo podrá aplicarse la totalidad del mínimo por ascendiente, sin prorrateo.
Hechos
El consultante manifiesta que su madre tiene un grado de discapacidad del 46% y movilidad reducida reconocida, estando con ella durante parte del año, ya que se turna con sus tres hermanos para atenderla, siendo igual el período de estancia de la madre con cada uno de los hermanos.
Cuestión planteada
- Si es posible la aplicación del mínimo por ascendiente prorrateado entre los tres hermanos por partes iguales.
- Si lo anterior no fuera posible, si uno de los hermanos viviera con su madre durante todo el año, si podría éste aplicarse el mínimo por ascendiente en su totalidad.
Contestación
El artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF- establece lo siguiente, respecto al mínimo por ascendientes:
“1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
(…).”.
Mientras que en el artículo 60 de la Ley del Impuesto se establece respecto al mínimo por discapacidad:
“El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
1. (…)
2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
3. (…).”.
Además, en las normas del artículo 61 de la LIRPF se establece en cuanto a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:
“1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
(…)
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”.
Finalmente, en el artículo 81.bis de la Ley del Impuesto, se establece en cuanto a las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo lo siguiente:
“1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:
a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.
b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.
(…)
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
(…).”.
Teniendo en cuenta los preceptos arriba indicados, de acuerdo con la norma 5ª del artículo 61 de la Ley del Impuesto, para la aplicación del mínimo por ascendiente es necesario que éste haya convivido con el contribuyente al menos la mitad del período impositivo, circunstancia que de acuerdo con los hechos manifestados en la consulta no se cumpliría en el caso consultado en el supuesto de que los cuatro hermanos se turnen para cuidar a su madre, siendo igual el período de estancia con su madre con cada uno de los hermanos.
Por tanto, en ese supuesto, dado que no se cumple el requisito de convivencia establecido en la norma 5ª del artículo 61 de la Ley del Impuesto, y tampoco se cumple el requisito establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 59 de la LIRPF ya que la madre del consultante no se encuentra interna en un centro especializado, no resultará de aplicación en este caso respecto del consultante el mínimo por ascendiente y discapacidad prorrateado entre los cuatro hijos por partes iguales, y por ende, tampoco será de aplicación la deducción por ascendiente con discapacidad a cargo establecida en la letra b) del artículo 81.bis de la Ley del Impuesto, ya que el contribuyente no tiene derecho a la aplicación del mínimo por ascendiente previsto en el artículo 59 de dicha Ley.
Respecto al segundo supuesto planteado en su escrito de consulta, de acuerdo con lo establecido en la norma 5ª del artículo 61 de la Ley del Impuesto, los descendientes, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 59 de la Ley del Impuesto, entre ellos que el ascendiente no tenga rentas anuales, excluidas las exentas superiores a 8.000 euros, y siempre que éste no presente declaración de IRPF con rentas superiores a 1.800 euros, podrán aplicar el mínimo por ascendientes en los casos en que éstos convivan de forma sucesiva con varios descendientes, aun cuando no haya convivencia en la fecha de devengo del impuesto, siempre y cuando el cómputo total de convivencia del ascendiente y el contribuyente sea, al menos, la mitad del período impositivo.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que tal como se estable en la norma 1ª del artículo 61 de la Ley del Impuesto, cuando dos o más descendientes tengan derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes, respecto de los mismos ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de que uno de los hermanos cumpliera los requisitos exigidos en cuanto a la convivencia con su madre que se exigen en la norma 5ª del artículo 61 de la LIRPF, y siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 59 de dicho texto legal, dicho hermano tendrá derecho a la aplicación de la totalidad del mínimo por ascendiente y discapacidad, así como en su caso a la aplicación de la totalidad de la deducción por ascendiente con discapacidad a cargo establecida en la letra b) del artículo 81.bis de la Ley del Impuesto, siempre que se cumplieran en su caso todos los requisitos exigidos en dicho precepto.
Respecto a la justificación de la realidad de la convivencia, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los Órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria su valoración.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Arts. 59.