La reducción del 95% en ISD por transmisión mortis causa de empresa no requiere continuación en el ejercicio de la actividad, pero sí mantenimiento de la adquisición en patrimonio y afección del bien a actividad empresarial conforme al artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991. La transmisión desvinculada del bien respecto a la actividad empresarial impide el acceso a la reducción, independientemente de que se preserve el valor de adquisición del inmueble.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de inmueble afecto a la explotación empresarial del causante.
Cuestión planteada
Si es requisito indispensable continuar en el ejercicio de la actividad o es suficiente con mantener el valor de adquisición para aplicar la reducción del 95% establecida en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
Con carácter previo, ha de advertirse que, refiriéndose la adquisición “mortis causa” a una actividad empresarial ubicada en el Principado de Asturias, la legislación autonómica asturiana, en concreto la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales de 2003, tiene prevista una reducción del 99%, de aplicación incompatible con la estatal, en la que, entre otros requisitos, además del mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del causahabiente durante un plazo de diez años desde el fallecimiento del causante, se exige igual plazo de mantenimiento en el territorio del Principado del domicilio fiscal de la empresa o negocio.
No obstante, tanto en la legislación autonómica como en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la aplicación de la reducción esta condicionada a que en el caudal relicto del o de la causante se incluyan los bienes afectos a una empresa individual o negocio profesional a los que sea de aplicación la exención prevista en el artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991/, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Asimismo y de acuerdo con el espíritu que informa el beneficio fiscal, la transmisión “mortis causa” de la empresa o negocio ha de producirse como una u otro a favor del conjunto de los causahabientes en proindiviso o, si así resultare de las disposiciones testamentarias, de uno particular designado por el testador.
De esta forma, la adquisición “mortis causa” de un inmueble, originariamente afecto a la actividad empresarial de la causante, pero que, tal y como se desprende del escrito de consulta, se transmite de forma desvinculada de la actividad, no tendría derecho a la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)