Los rendimientos por venta de valores de empresa española obtenidos por residente en Panamá tributarán en España conforme al artículo 13 CDI hispano-panameño: las plusvalías por enajenación de acciones están excluidas de imposición estatal (apartado 4) salvo que la participación supere el 10% y se haya mantenido menos de 12 meses, o que el valor derive directa o indirectamente en más del 50% de inmuebles españoles (apartado 5), o que confieran derecho al disfrute de inmuebles situados en España (apartado 6). La tributación en España dependerá de si se verifican estas circunstancias específicas sobre la naturaleza de la participación y la duración.
Hechos
El consultante es una persona física residente en Panamá y obtiene rendimientos por la venta de valores de una empresa española.
Cuestión planteada
Tributación de los rendimientos obtenidos por la venta de valores de una empresa española.
Contestación
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta el consultante es residente en Panamá desde 2019 y plantea cuál es la tributación en España de los rendimientos que obtenga durante los ejercicios 2020 en adelante procedentes de la venta de valores de una empresa española.
Al tratarse de rendimientos procedentes de fuente española que percibe un residente en Panamá habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010 (BOE 4 julio 2011).
La tributación de los rendimientos se produce conforme al artículo 13 “Ganancias de capital” del Convenio hispano- panameño, que establece:
“1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones o participaciones análogas podrán ser sometidas a imposición en el otro Estado cuando haya mantenido una participación de más del 10 por ciento en el derecho de voto, en el valor o en el capital social de una compañía residente de ese Estado Contratante, durante un período inferior a 12 meses.
5. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos que, en forma directa o indirecta, otorguen al propietario de dichas acciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
7. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente. “
Dado que en el caso planteado en el escrito de consulta no se menciona nada sobre inmuebles ni sobre el resto de supuestos contemplados en el artículo 13, habrá que estar a lo dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo que dispone la potestad de tributación compartida entre ambos estados cuando el residente de un Estado contratante haya mantenido una participación de más del 10 por ciento en el derecho de voto, en el valor o en el capital social de una compañía residente en el otro Estado contratante, durante un período inferior a 12 meses.
Por tanto, si el consultante mantiene una participación de más del 10 por ciento del derecho al voto, en el valor o en el capital de la compañía residente en España durante un período inferior a 12 meses, las ganancias patrimoniales obtenidas pueden tributar en España.
A estos efectos, el artículo 13 apartado 1.i) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (BOE de 12 de marzo de 2004), (en adelante TRLIRNR) establece que se consideran rentas obtenidas en territorio español:
“Las ganancias patrimoniales:
1.º Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español.
(…)”
Si se produjera doble imposición, sería Panamá, como estado de residencia del consultante, el encargado de eliminarla de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.2 del Convenio hispano- panameño.
Si no se cumple lo exigido en el citado artículo 13.4 del Convenio hispano-panameño, las ganancias derivadas de la enajenación de la venta de valores de una empresa española no estarían sujetas en España por aplicación del Convenio hispano- panameño, de conformidad con el artículo 13.7 del citado Convenio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Art.13 TRLIRNR
CDI España-Panamá