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Consulta vinculante · V2736-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las donaciones a órdenes religiosas permiten deducción en IRPF si la entidad religiosa beneficiaria cumple alguno de estos requisitos: (i) estar contemplada en los Acuerdos sobre Asuntos Económicos con la Santa Sede o en acuerdos de cooperación con otras iglesias/confesiones religiosas, caso en el que se aplica el régimen de mecenazgo con deducción en cuota conforme al artículo 19 de la Ley 49/2002; o (ii) constituir una fundación legalmente reconocida con rendición de cuentas al protectorado o asociación declarada de utilidad pública, supuesto en el que procede la deducción del 10% de donativos. En ambos casos, la deducibilidad depende del cumplimiento previo de los requisitos estatutarios y administrativos de cada modalidad de entidad beneficiaria.

Deducción por donativos IRPF entidades religiosas beneficiarias mecenazgo deducción en cuota fundaciones y asociaciones de utilidad pública

Hechos

Se describe en la cuestión planteada.

Cuestión planteada

El consultante desea conocer si las donaciones a favor de órdenes religiosas pueden ser objeto de deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula la deducción por donativos, estableciendo dos regímenes distintos de deducción:

“a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.

(…).”

Por tanto, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria deben concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE del día 24).

b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.

En relación a la primera de dichas circunstancias procede traer a colación lo dispuesto en el apartado 3 la disposición adicional novena de la Ley 49/2002, la cual regula el régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas:

“3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.”

Al respecto, se debe precisar que en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002 se regula el régimen fiscal de las donaciones y aportaciones a estas entidades, recogiéndose en su artículo 19 una deducción en la cuota del IRPF. En dicho artículo se establece que los contribuyentes del IRPF tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, la siguiente escala: hasta un importe de 150 euros de base de deducción, el porcentaje del 80 por ciento, y por el resto de base de deducción, el 35 por ciento, salvo en los casos en los que en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, a los que el porcentaje de deducción aplicable a esos donativos concretos será el 40 por ciento, en vez del 35 por ciento citado.

Por tanto, para que el consultante tuviera derecho a la deducción por donativos prevista en el artículo 68.3 de la LIRPF, la entidad donataria debería ser una de las mencionadas en los párrafos precedentes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 68.3.


Discusión
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