Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V2737-07
Consulta vinculante · V2737-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de escisión parcial se acogerá al régimen especial del capítulo VIII, título VII TRLIS si el patrimonio segregado constituye una rama de actividad que conforma una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios, la actividad económica escindida existía previamente en la transmitente (permitiendo identificar un conjunto patrimonial afectado a la misma), y se mantiene al menos otra rama de actividad en la sociedad escindida, cumpliendo así los requisitos formales del artículo 83.2 TRLIS.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma régimen especial fusiones continuidad de actividad patrimonio segregado

Hechos

La entidad consultante pretende desarrollar dos actividades claramente diferenciadas: la comercialización y fabricación de estructuras metálicas , manipulados plásticos y vinilos, instalaciones eléctricas y rótulos luminosos, por una parte, siendo dicha actividad la que en la actualidad es desarrollada por la consultante y la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles, por otra.

La operación pretendida consiste en escindir la actividad inmobiliaria cuyos activos se limitan a inmuebles e instalaciones a efectos de gestionar y controlar dicha actividad, evitando que a todos los efectos, especialmente los financieros, pueda llegar a incidir en la primera actividad el carácter más especulativo de la segunda.

La escisión parcial pretendida tendría carácter proporcional.

Cuestión planteada

Se plantea si dicha operación puede acogerse al régimen fiscal especial contenido en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión parcial la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, manteniéndose en ésta igualmente otra rama de actividad, la operación de escisión parcial planteada en la consulta cumpliría los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En el supuesto concreto planteado, siguiendo lo manifestado en el escrito de consulta, la única actividad desarrollada por la consultante, en la actualidad, consiste en la comercialización y fabricación de estructuras metálicas, manipulados plásticos y vinilos, instalaciones eléctricas y rótulos luminosos, de lo cual se desprende que no se cumplen los requisitos previamente mencionados por cuanto los bienes inmuebles que serán aportados a la entidad de nueva creación no parecen contar con una gestión y organización diferenciada del resto que permita considerar que exista, con carácter previo a la operación de escisión parcial planteada, una rama de actividad respecto de tales inmuebles y que subsista con posterioridad a la realización de dicha operación, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRILS, por lo que la escisión parcial descrita no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83


Discusión
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