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Consulta vinculante · V2737-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La aportación no dineraria de inmuebles (vivienda y local comercial) a una sociedad a cambio de acciones constituye entrega de bienes sujeta a IVA conforme al artículo 4.1 LIVA, al realizarse por una empresa en el desarrollo de su actividad empresarial, incluso tratándose de una aportación a favor de socio. La condición de empresario de la aportante (sociedad promotora-constructora) y el carácter oneroso de la operación (contraprestación en acciones) determinan la sujeción, sin excepción por ser operación societaria.

Aportación no dineraria entrega de bienes sujeción IVA operación onerosa empresario actividad empresarial

Hechos

La consultante es una sociedad cuya actividad es la promoción y construcción de edificaciones. Entre sus existencias posee un local comercial y una vivienda ya terminados. Tiene previsto aportar dichos inmuebles a otra sociedad a cambio de acciones.

Cuestión planteada

Sujeción de la operación.

Contestación

1.- De acuerdo con el contenido de la consulta, la consultante, sociedad dedicada a la promoción y construcción de edificaciones, va a realizar una aportación no dineraria de una vivienda y un local comercial de los que es titular a cambio de la entrega de acciones de otra sociedad.

La consultante desea conocer si la operación estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Los apartados uno y dos, del artículo 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establecen lo siguiente:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.

Por su parte, las letras a) y b) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley establece que “a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario

Por último, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Asi, tanto la consultante como la mercantil beneficiaria de la aportación tendrán la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter general, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las mismas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.

La aportación no dineraria, objeto de consulta, consistente en la entrega de una vivienda y un local comercial será, por tanto, una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por cumplirse todos los requisitos establecidos en el precepto anterior.

3.- A continuación, corresponde valorar si esta aportación sujeta al Impuesto puede gozar o no de exención.

El número 22º del artículo 20.Uno de la Ley del impuesto establece la exención de “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

(…)

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones”.

Del escrito de la consulta parece desprenderse que la aportación no dineraria consiste en un local comercial y una vivienda recién construida por la consultante, en tal caso, su posterior entrega tendrá la consideración de primera entrega y estará sujeta y no exenta del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-22


Discusión
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