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Consulta vinculante · V2738-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de inmuebles a socios en concepto de dividendo en especie realizada por una sociedad limitada cuyo objeto social es la promoción y construcción inmobiliaria constituye operación sujeta al IVA como entrega de bienes en el desarrollo de actividad empresarial. La sujeción podrá transformarse en exención si se acredita que se trata de segunda o ulterior entrega de edificación conforme al artículo 20.1.22º LIVA, siempre que no haya medido construcción o rehabilitación por la propia consultante; en caso contrario resultaría primera entrega sujeta y gravada. La DGT condiciona la conclusión definitiva a que se aporte información sobre el carácter original de la promoción y edificación.

Entrega sujeta al IVA dividendo en especie primera entrega de edificación exención segunda entrega operación vinculada actividad empresarial

Hechos

La consultante es una sociedad cuya actividad es la promoción y construcción de edificaciones. Entre sus existencias posee un local comercial y una vivienda ya terminados. La mercantil posee unas reservas voluntarias superiores al valor de mercado de los inmuebles referidos. Se plantea la distribución de beneficios a sus socios con cargo a reservas voluntarias efectuando el pago con la adjudicación de los inmuebles.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. “

El apartado dos de este mismo artículo dispone que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.

A su vez, el artículo 5 de la misma Ley define el concepto de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, reputando como tal a las entidades mercantiles, salvo prueba en contrario.

La entidad consultante es una sociedad limitada unipersonal cuyo objeto social es la promoción y construcción inmobiliaria de edificios. Por consiguiente, de acuerdo con los preceptos anteriores, la entrega de los inmuebles por la entidad consultante a sus socios en concepto de dividendo en especie, es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- No obstante ser una operación sujeta, la misma puede resultar exenta del Impuesto si fuera de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 según el cual estarán exentas del Impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación”.

En la información contenida en el escrito de consulta no se indica si los inmuebles objeto de transmisión fueron promovidos por la entidad consultante, y por tanto se trataría de una primera entrega de edificaciones sujeta y no exenta, o si se trata de otro tipo de edificaciones a cuya entrega pudiera aplicársele la citada exención.

En el caso de que la operación resultase exenta, el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992 señala que dicha exención “podrá ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones”.

Continúa dicho apartado estableciendo que “se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales”.

De la información de la consulta resulta imposible conocer si los socios adquirentes de dichos inmuebles cumplen los requisitos arriba citados a efectos de proceder a la renuncia a la exención. No obstante, si se adjudica una vivienda puede presumirse no aplicable la posibilidad de renuncia.

4.- En el supuesto de tratarse de una entrega de edificaciones sujeta y no exenta del Impuesto, o bien resultando exenta, se renuncie a tal exención, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 79. Cinco de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual:

“Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado.

La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos:

(…)

e) En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes.

Esta regla de valoración únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.

b) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.

c) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por valor normal de mercado aquél que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.

Cuando no exista entrega de bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado:

a) Con respecto a las entregas de bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento de su entrega.

b) Con respecto a las prestaciones de servicios, la totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario o profesional.

A efectos de los dos párrafos anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-22


Discusión
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