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Consulta vinculante · V2738-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (artículo 20.6 LSD) resulta de aplicación en la donación de participaciones empresariales cuando concurren los requisitos legales: donante con edad igual o superior a 65 años, derechos de voto superiores al 20% y retribuciones superiores al 25% de gastos de personal. La permanencia del donante como administrador sin retribución ni funciones de dirección ejecutiva no constituye obstáculo para el disfrute de la reducción, siendo compatible la mera pertenencia al Consejo de Administración con la exención patrimonial que fundamenta el beneficio sucesorio.

reducción 95 por 100 transmisión participaciones inter vivos funciones de dirección Consejo de Administración exención Impuesto sobre el Patrimonio base imponible liquidable

Hechos

Donación de participaciones de Sociedad Limitada.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Posibilidad de que el donante permanezca como Administrador sin poderes ni retribución alguna.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

Del texto del escrito de consulta se desprende que se cumplen en el consultante los requisitos de participación en el capital y porcentaje de remuneraciones que exige el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que tendría derecho a la exención en dicho impuesto que, como resulta del precepto reproducido, constituye requisito previo para el disfrute de la reducción en el impuesto sucesorio.

Siendo esto así y en tanto se cumplan los restantes requisitos que establece el precepto y apartado de la Ley 29/1987, procedería la reducción, sin que exista obstáculo para la mera pertenencia al Consejo de Administración de la entidad, sin desempeño de funciones directivas ni percepción de remuneraciones, tal y como señala la letra b) de la norma.

Por último, cabe indicar que la procedencia de aplicar la reducción establecida por la Comunidad Autónoma andaluza conforme a la normativa que detalla el escrito es cuestión sobre la que esta Dirección General no puede pronunciarse, habida cuenta que es competencia de aquella la contestación a consultas vinculantes referidas a disposiciones dictadas por la misma, de acuerdo con el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-6


Discusión
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