Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entidad parcialmente exenta, rendimientos de actividad ex... · DGT V2738-14
Consulta vinculante · V2738-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La entidad urbanística colaboradora, como sujeto pasivo del IS sin ánimo de lucro, se somete al régimen de entidades parcialmente exentas (art. 121 TRLIS). Los ingresos derivados de la conservación y mantenimiento de infraestructuras del parque tecnológico —objeto social específico— quedan exentos como rendimientos de actividad. Los gastos directamente imputables a estas actividades exentas son deducibles en cuanto se afecten a la generación de rentas exentas; los gastos mixtos requieren prorrateo según la proporción de ingresos exentos. Quedan fuera de la exención los rendimientos de explotaciones económicas lucrativas, del patrimonio y plusvalías no reinvertidas.

Entidad parcialmente exenta rendimientos de actividad exenta gastos deducibles objeto social exención por reinversión proporción de rentas exentas.

Hechos

La entidad consultante es una entidad urbanística de conservación, con naturaleza administrativa y personalidad jurídica, actuando bajo el control administrativo y urbanístico de un Ayuntamiento, que tendrá, en todo caso, un representante en los órganos rectores de la entidad y colaborará y supervisará su funcionamiento.

Esta entidad tiene genéricamente como objeto la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos de un determinado parque tecnológico. Todas las mejoras y mantenimientos son previa autorización del mencionado Ayuntamiento, ya que toda la zona de influencia de la entidad consultante es pública. Entre los servicios que presta están:

- Conservación de zonas verdes.

- Limpieza de viales y aceras.

- Servicio de vigilancia y control.

- Cambio de luminarias (bombillas) de la red de alumbrado.

- Conservación y mantenimiento de la red de alcantarillado y saneamiento.

- Conservación y mantenimiento de la red viaria y aceras.

- Conservación de la red de alumbrado.

- Recogida de residuos sólidos urbanos.

Para prestar los anteriores servicios, la entidad consultante contrata con diversos proveedores; asimismo, tiene contratado los servicios de una asesoría y otros profesionales para el cumplimiento de sus obligaciones contables y fiscales.

Los medios económicos con los que cuenta la entidad consultante son:

- Las aportaciones de los miembros propietarios de las parcelas.

- Subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento, que se acuerdan y aprueban cada año. Actualmente no se ha recibido ninguna subvención.

Cuestión planteada

- Si los gastos, en los que incurre la entidad consultante para el cumplimiento de sus funciones, son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

- Si los ingresos tienen la consideración de rentas exentas o, por el contrario, deben tributar en el Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

Las entidades de conservación son entidades urbanísticas colaboradoras previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 (RGU), de 25 de agosto.

Como Entidad Urbanística Colaboradora, tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, tal y como señalan los artículos 24 y siguientes del RGU. Su objeto consiste en la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos de un determinado parque tecnológico.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la entidad constituida es sujeto pasivo de este Impuesto, siéndole de aplicación el régimen de las entidades parcialmente exentas regulado en el capítulo XV del título VII del citado texto legal en cuanto no tenga ánimo de lucro.

El capítulo XV del título VII del TRLIS regula el régimen de las entidades parcialmente exentas, régimen aplicable, entre otras entidades, a las entidades sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

- Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

- Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

- Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados anteriormente.

Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Cabe señalar, con carácter general, que las rentas que obtenga la entidad consultante procedentes de las cuotas satisfechas por los propietarios de las parcelas, así como las subvenciones del Ayuntamiento, estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que el desarrollo de tales actividades no determine la existencia de una explotación económica en los términos citados.

La actividad que realiza la entidad consultante parece tener la consideración de explotación económica ya que, en cumplimiento de sus fines, realiza una actividad dirigida a la prestación de servicios, en este caso, servicios de conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos de un determinado parque tecnológico, y en concreto la conservación de zonas verdes, limpieza de viales y aceras, servicio de vigilancia y control, cambio de luminarias (bombillas) de la red de alumbrado, conservación y mantenimiento de la red de alcantarillado y saneamiento, conservación y mantenimiento de la red viaria y aceras, conservación de la red de alumbrado y recogida de residuos sólidos urbanos, para lo que ordena por cuenta propia los medios productivos necesarios. La entidad consultante se encarga directamente del mantenimiento obligatorio de las obras de urbanización, y ello con independencia de que dicho servicio sea subcontratado con terceros. Por ello, las rentas que obtenga por la prestación de los servicios que constituyen su finalidad específica no estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, incluidas las cuotas de los propietarios de las parcelas y las subvenciones del Ayuntamiento, destinadas a su financiación, dado que se tratan de rentas derivadas de una explotación económica, por cuanto financian y retribuyen la prestación de los servicios que constituyen la actividad de la consultante.

En definitiva, la entidad consultante está sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades, debiendo determinar su base imponible en los términos establecidos en el artículo 122 del TRLIS. El tipo de gravamen aplicable es el 25 por 100 (artículo 28.2 TRLIS).

En cuanto a la deducibilidad de los gastos, en los que incurre la entidad consultante para el cumplimiento de sus funciones, el artículo 10.3 del TRLIS dispone que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Por otra parte, el artículo 19 del TRLIS establece que:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. (...).

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

(…)”

Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS. A estos efectos, es preciso traer a colación el artículo 122.2 del TRLIS:

“2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes:

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”

Y en último lugar, en cuanto a la obligación de presentar declaración, el artículo 136.3 del TRLIS dispone que:

"3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 7, 10.3, 19, 28, 121, 122 y 136


Discusión
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