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Consulta vinculante · V2739-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entidad no establecida en territorio español que comercializa entradas para espectáculos deportivos celebrados en España ostenta la condición de empresario y sujeto pasivo de IVA, siendo el lugar de realización del servicio España (art. 70.1.3.a LIVA), por lo que debe tributar por IVA sobre las entregas de entradas cuando actúa en nombre propio frente a los clientes finales, independientemente de su domicilio fiscal extraterritorial.

Sujeción IVA sujeto pasivo no establecido lugar de realización de servicios espectáculos deportivos entregas de entradas actividad empresarial

Hechos

La consultante es una entidad establecida en Suecia que compra en nombre propio entradas de partidos de fútbol que tendrán lugar en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, para su venta posterior a terceros.

Cuestión planteada

Sujeción. Obligaciones formales; censales.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- El artículo 84, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

De acuerdo con lo anterior, la consultante, entidad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene la consideración de empresario y profesional y de sujeto pasivo de dicho Impuesto por la entrega de entradas para espectáculos deportivos (futbol) que tengan lugar en dicho territorio.

3.- El artículo 69, apartado uno de la Ley del Impuestos sobre el Valor Añadido establece que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.

El artículo 70, apartado uno, número 3º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

3º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.”

En consecuencia, puesto que las entradas adquiridas se refieren a espectáculos deportivos (futbol) que se van a celebrar en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, la sociedad consultante actuará en nombre propio respecto de los clientes a los cuales posteriormente vende las mismas, por lo que se considera que la consultante efectúa en favor de éstos una prestación de servicios de las comprendidas en el artículo 70, apartado uno, número 3º, letra a) de la Ley 37/1992, consistente en la cesión o atribución del derecho a acceder al espectáculo, y localizada en el lugar de celebración del mismo, es decir en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estando, por tanto, sujeta a dicho Impuesto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo impositivo aplicable es el 16 por ciento.

4.- Como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entidad consultante está sujeta al cumplimiento de las obligaciones que se regulan en el artículo 164, apartado uno de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”

En cuanto a la obligación de registrarse, resulta de aplicación el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE del 5 de septiembre), materia que está regulada en el título II, capítulo I de dicha norma.

En particular, el artículo 3 de dicho Reglamento, establece lo siguiente:

“1. El Censo de Obligados Tributarios estará formado por la totalidad de las personas o entidades que deban tener un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este reglamento.

2. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español alguna de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:

a) Actividades empresariales o profesionales. Se entenderá por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.

No se incluirán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 20.uno.23.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que su realización no constituya el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tampoco se incluirán en este censo quienes efectúen entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.uno y dos de su ley reguladora, y adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.tres de la misma ley.

b) Abono de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por quienes no actúen como empresarios o profesionales.

También se integrarán en este censo las personas o entidades no residentes en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o satisfagan en dicho territorio rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, y las entidades a las que se refiere el párrafo c) del artículo 5 de la citada ley.

De igual forma, las personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido quedarán integradas en este censo cuando sean sujetos pasivos de dicho impuesto.

Asimismo, formarán parte de este censo las personas o entidades que no cumplan ninguno de los requisitos previstos en este apartado pero sean socios, herederos, comuneros o partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales y tengan obligaciones tributarias derivadas de su condición de miembros de tales entidades.

El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios.”

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 70-uno-3º, letra a), 80-uno, 164


Discusión
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