La fusión (ordinaria o inversa) se acogerá al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS si: (i) cumple los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009; (ii) satisface la definición del artículo 76.1.a) LIS (transmisión en bloque del patrimonio, disolución sin liquidación, atribución de valores a socios y compensación no superior al 10%); (iii) es indiferente que los valores procedan de ampliación de capital o de acciones propias; y (iv) no incurre en el supuesto de fraude o evasión fiscal del artículo 89.2 LIS (exige motivos económicos válidos como reestructuración o racionalización).
Hechos
La entidad E es una sociedad Holding íntegramente participada por la persona física F con un 65,8% de participación, y sus seis hijos con un 5,7% cada uno de ellos.
Esta entidad no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 8.dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Su principal activo se halla integrado por una participación del 70% en la sociedad consultante, sociedad también familiar, y participada íntegramente por el grupo familiar, participando cada uno de los seis hijos en un 5%.
La entidad consultante posee varios empleados, y se dedica a la explotación de una finca rústica, con una explotación ganadera y cinegética y comercializando monterías de caza mayor y menor.
Se plantea realizar una operación de reestructuración consistente en la fusión de ambas entidades con el fin de reducir costes que la gestión de las dos entidades comportan. La decisión de fusionar ambas compañías no responde a ningún fin fiscal, puesto que ninguna de las dos compañías posee bases imponibles negativas y, por otra parte, es deseo de los socios continuar con el negocio de la entidad consultante en condiciones que garanticen su viabilidad futura.
Por otra parte, la fusión de ambas entidades en ningún caso va a permitir ni la revalorización de activos, ni la deducción fiscal de ningún fondo de comercio.
A estos efectos, se plantean dos posibilidades:
1º) Acometer una fusión ordinaria en virtud de la cual la entidad E absorbería a la entidad consultante.
2º) O bien, realizar una fusión inversa por la que la entidad consultante absorbería a la entidad E, para que de este modo tan sólo haya que entregar las acciones propias recibidas de la absorbida a los socios de ésta evitando el cambio de titularidad de los bienes que componen el activo de la entidad consultante.
La sociedad resultante cumplirá los requisitos de empresa familiar en los términos del artículo 8.dos de la Ley 19/1991, al realizar una actividad económica.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Concentrar en una única entidad los medios materiales y humanos necesarios para la óptima gestión de los mismos.
-Simplificar la estructura del grupo y mayor claridad frente a terceros, al mostrar una representación económico-patrimonial más acorde con la realidad actual del grupo de empresas.
-Ahorrar costes administrativos de gestión y preparación de la contabilidad así como simplificar las obligaciones mercantiles y fiscales.
-Racionalizar la gestión del grupo, con el fin de motivar una mayor eficacia organizativa del grupo, logrando una gestión y una toma de decisiones más eficiente y dinámica.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas de fusión ordinaria o fusión inversa se podrían acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. En este sentido, el artículo 76 de la LIS no distingue que los valores atribuidos a los socios de la entidad disuelta procedan de una ampliación de capital de la sociedad adquirente o bien de acciones propias que ésta última recibiera como consecuencia de la operación de fusión.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de concentrar en una única entidad los medios materiales y humanos necesarios para la óptima gestión de los mismos, simplificar la estructura del grupo y mayor claridad frente a terceros, al mostrar una representación económico-patrimonial más acorde con la realidad actual del grupo de empresas, ahorrar costes administrativos de gestión y preparación de la contabilidad así como simplificar las obligaciones mercantiles y fiscales y racionalizar la gestión del grupo, con el fin de motivar una mayor eficacia organizativa del grupo, logrando una gestión y una toma de decisiones más eficiente y dinámica. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1.a), y 89.2