La materialización de la RIC en un local comercial es válida conforme al artículo 27 de la Ley 19/1994, siendo subsumible en las inversiones iniciales por ampliación o diversificación de establecimiento (apartado 4.A), sin requisito de incremento de plantilla. El plazo de materialización es de tres años desde el devengo del impuesto del ejercicio de dotación; la inversión debe mantenerse afectada a la actividad empresarial durante ese período sin mención explícita de plazo adicional post-ejecución.
Hechos
La entidad consultante se constituye, en Canarias, el 9 de octubre de 2007, desarrollando desde el inicio la actividad de comercio al por mayor de productos fitosanitarios y fertilizantes.
Durante los ejercicios 2008 y 2009 ha generado beneficios, dotando la correspondiente Reserva por Inversiones en Canarias (RIC) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994.
En la actualidad, se plantea materializar la totalidad de la Reserva dotada en un local comercial nuevo en el cual llevará a cabo las labores administrativas y comerciales dado que, hasta la fecha, tales labores eran desempeñadas en el domicilio del administrador único de la consultante. El suelo no se ha beneficiado del régimen de la RIC, ni de deducción alguna.
Cuestión planteada
Se plantea si la materialización de la RIC en dicho local comercial es válida y, en su caso, si es preciso que dicha inversión deba ir acompañada de un incremento de plantilla. A su vez, se plantea cuál debe ser el plazo de mantenimiento de la inversión.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (B.O.E. de 7 de julio), las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de los elementos patrimoniales que se citan en el precepto, situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario.
En particular, los apartados 4 y siguientes del ya citado artículo 27 de la Ley 19/1994, establecen que:
“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:
- La creación de un establecimiento.
- La ampliación de un establecimiento.
- La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.
- La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.
También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:
- A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.
- Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
(...)
Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.
B. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión.
(…)
C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.
(…)
Tratándose de suelo, edificado o no, éste debe afectarse:
A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.
Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
A las zonas comerciales situadas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas.
A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.
(…)
D. La suscripción de:
1º Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
(…)
5. Los activos en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del sujeto pasivo, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario.
(…)
6. Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará al precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.
(…).
La parte de la inversión financiada con subvenciones no se considerará como importe de materialización de la reserva.
7. (…)
(…)”
Por su parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria.:
“Artículo 8. Inversiones iniciales consistentes en establecimientos.
1. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la creación de un establecimiento cuando determine su puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad económica.
En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.
2. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la ampliación de un establecimiento cuando tenga como consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo.
En particular, se considerará como tal ampliación la rehabilitación de un inmueble. A los efectos del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el concepto de rehabilitación será el contenido en el artículo 27.1.1. f de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
3. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos cuando la misma tenga por finalidad obtener un producto o servicio distinto o que presente una novedad esencial y no meramente formal o accidental, respecto de los que dicho establecimiento viniera elaborando con anterioridad a la realización de la inversión.
4. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento cuando el nuevo proceso tenga unas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieren de forma esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión.”
En virtud de todo lo anterior, en la medida en que la adquisición del local comercial nuevo, llevada a cabo por la consultante, pueda tener la consideración de inversión inicial, atendiendo a las definiciones recogidas en el artículo 8 del Real Decreto 1758/2007, transcrito supra, la parte de la inversión correspondiente al vuelo tendrá la consideración de inversión apta para materializar la RIC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27.4. A de la Ley 19/1994. En el supuesto concreto planteado no existen datos suficientes para determinar si la inversión en el local comercial nuevo, proyectada por la consultante, cumpliría la definición de inversión inicial, a efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.A de la Ley 19/1194.
En el supuesto de que la inversión proyectada no pudiera ser considerada como inversión inicial, por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A previamente analizada, la inversión en un local comercial nuevo, en la parte correspondiente al vuelo, tendría cabida en el presupuesto de hecho recogido en la letra C del apartado 4 del artículo 27 de la ley 19/1994, puesto que se trataría, en todo caso, de la adquisición de un elemento patrimonial del activo fijo material, por lo que podría afectarse a la materialización de la RIC, de cumplirse los requisitos exigidos en dicha letra.
En ningún caso, la materialización de la RIC en alguna de las inversiones previstas en las letras A y C del artículo 27.4 de la Ley 19/1994 exige que dichas inversiones vayan acompañadas de un incremento de plantilla.
Respecto de la parte de la inversión correspondiente al suelo, de acuerdo con los hechos recogidos en el escrito de consulta, aquél no se ha beneficiado anteriormente del régimen previsto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27.12 de la Ley 19/1994.
Sin perjuicio de lo anterior, de los términos de la consulta se desprende que el suelo no se sitúa en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por lo que ha de señalarse que la parte de la inversión correspondiente al suelo no es apta para la RIC, por cuanto que dicho suelo quedará afecta a una actividad comercial y no a las actividades previstas, en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de promoción de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora, ni al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por último, en relación con el período de mantenimiento de la inversión, el apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994 exige que “los activos en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refieren las letras A y C del apartado 4, así como los adquiridos por las sociedades participadas a que se refiere la letra D de ese mismo apartado, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. (…)”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994: art. 27.