Las operaciones descritas estarán sujetas al IVA cuando sean ejecutadas por persona física que ostente la condición de empresario o profesional, esto es, que ordene medios personales y materiales con independencia y bajo su responsabilidad para desarrollar actividad empresarial o profesional mediante entregas de bienes o prestaciones de servicios continuadas. La sujeción al IVA requiere carácter oneroso de la operación y desarrollo habitual u ocasional dentro del ámbito espacial del impuesto. La exención deberá analizarse específicamente según la naturaleza de cada prestación conforme a los artículos 20 y 21 LIVA, no siendo aplicable la excepción por actos gratuitos cuando existe contraprestación.
Hechos
La consultante es una persona física profesional de la publicidad y relaciones públicas. La consultante ha realizado un proyecto de publicidad para una entidad sin ánimo de lucro del Reino Unido, entidad que no está obligada a tener número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho Estado miembro (ni está registrada como operador intracomunitario). Además la consultante ha organizado en Barcelona un evento para la citada asociación.
Cuestión planteada
Sujeción y en su caso exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
2.- El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…).
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).".
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también para la persona física consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Por otra parte, el artículo 5, apartado cuatro, número 2º de la Ley del Impuesto califica como empresario o profesional actuando como tal, respecto de todos los servicios que les sean prestados, a los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, a las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.
El artículo 5, apartado cuatro, de la Ley 37/1992 supone la transposición a normativa interna del artículo 43 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el Valor Añadido (DOUE de 11 de diciembre de 2006), conforme al cual,
“A efectos de la aplicación de las normas relativas al lugar de prestación de los servicios:
1) un sujeto pasivo que desarrolle asimismo actividades o realice operaciones que no se consideren entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto de conformidad con el artículo 2, apartado 1, tendrá la consideración de sujeto pasivo respecto de todos los servicios que le sean prestados;
2) una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y esté identificada a efectos del IVA tendrá la consideración de sujeto pasivo.”.
De conformidad con este precepto la asociación sin ánimo de lucro establecida en el Reino Unido no tendrá la consideración de sujeto pasivo a efecto de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley por cuanto no tiene asignado un Número de Identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- En relación con las operaciones realizadas por la consultante, el apartado uno del artículo 11 de la Ley 37/1992 define las prestaciones de servicios en los siguientes términos: “A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
Por lo tanto, las operaciones realizadas por la consultante consistente en la elaboración de un proyecto de publicidad y la organización de un evento deben calificarse de prestación de servicios que se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto (NIF-IVA).
4.- Por otra parte, el lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios se encuentra regulado en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley del Impuesto estableciendo el artículo 69, en su apartado uno, lo siguiente:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…).”.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 69, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, los servicios de publicidad prestados por la consultante a una entidad sin ánimo de lucro, establecida en el Reino Unido y que no tiene asignada un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entienden realizados en el territorio español de aplicación del Impuesto y sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en España.
Por lo que se refiere al servicio de organización de un evento en Barcelona, el escrito no aporta información sobre el mismo, no obstante, el servicio de organización de ferias, congresos o eventos tendrá la consideración de un servicio único de organización de los referidos servicios. Así se ha definido por este Centro Directivo, entre otras, en contestación a consulta, de fecha 27 de enero de 2016, número de referencia V0337-16, por lo que se remite a la misma.
El número 7º del artículo 70.Uno de la Ley dispone que también se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:
(…)
c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”.
En consecuencia, los servicios de organización de un evento efectuados mediante contraprestación por la consultante para una entidad sin ánimo de lucro no establecida que actúa como un consumidor final se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- Por otra parte, se informa que, en relación con las dudas suscitadas sobre el lugar de realización de los hechos imponibles, entrega de bienes y prestaciones de servicios, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en los portales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y Suministro Inmediato de Información del IVA (SII) un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Localizador”, creado para resolver las principales dudas planteadas cuando el empresario o profesional realiza este tipo de operaciones con clientes o proveedores no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
En concreto, esta herramienta permite conocer el lugar de realización de las entregas de bienes, distinguiendo entre entregas interiores, intracomunitarias y con destino a terceros países.
En concreto, puede obtenerse información sobre donde se localiza la entrega de un bien, si está sujeta o exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de no estar sujeta o exenta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir dicho impuesto.
En relación con las prestaciones de servicios, la herramienta indica dónde se localiza la prestación de servicios y, por tanto, si está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de que la prestación de servicios no esté sujeta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir el Impuesto.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es, o en la siguiente dirección:
https://www2.agenciatributaria.gob.es/soporteaeat/Formularios.nsf/Localizador.
6.- El artículo 20 de la Ley 37/1992 que regula las exenciones en operaciones interiores, entrega de bienes y prestaciones de servicios, no contempla exenciones para los servicios de publicidad y de organización de eventos realizados por la consultante para una entidad sin ánimo de lucro.
7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5-cuatro, 11, 20, 69, 70-uno-7º