Las entregas de gas y electricidad a través de sistemas de distribución constituyen bienes corporales sujetos a declaración recapitulativa (modelo 349) cuando califiquen como operaciones intracomunitarias exentas conforme al artículo 25 LIVA. La obligación de incluirlas en el 349 depende de que el lugar de realización se determine en territorio de otro Estado miembro: bien porque el adquirente sea revendedor con sede/establecimiento permanente en ese territorio, bien porque el consumo efectivo (localización del contador) o, en su defecto, la sede del adquirente se ubique allí. La consulta no puede resolverse por insuficiencia de datos sobre la naturaleza del adquirente y localización del consumo real.
Hechos
Ventas de energía eléctrica a países de la Unión Europea.
Cuestión planteada
Obligación de declarar dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349
Contestación
1.- El artículo 79, apartado 1, número 1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que “estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen, entre otras operaciones, las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartado uno, dos y tres de la Ley del Impuesto”.
2.- De acuerdo con el artículo 8, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.
Por otra parte, el artículo 68, apartado siete de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
“Artículo 68.- Lugar de realización de las entregas de bienes.
El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
(…)
Siete. Las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto en los supuestos que se citan a continuación:
1.° Las efectuadas a un empresario o profesional revendedor, cuando este tenga la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio en el citado territorio, siempre que dichas entregas tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.
A estos efectos, se entenderá por empresario o profesional revendedor aquel cuya actividad principal respecto a las compras de los citados gas o electricidad consista en la reventa de dichos productos, siempre que el consumo propio de tales bienes sea insignificante.
2.° Cualesquiera otras, cuando el adquirente efectúe el uso o consumo efectivos de dichos bienes en el territorio de aplicación del impuesto. A estos efectos, se considerará que tal uso o consumo se produce en el citado territorio cuando en él se encuentre el contador en el que se efectúe la medición.
Cuando el adquirente no consuma efectivamente el total o parte de dichos bienes, los no consumidos se considerarán usados o consumidos en el territorio de aplicación del impuesto cuando el adquirente tenga en ese territorio la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, siempre que las entregas hubieran tenido por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio”.
3.- La escueta información facilitada en el escrito presentado no permite concretar la aplicación, en su caso, de las reglas a que se refiere el citado artículo 68, apartado siete de la Ley del Impuesto.
No obstante, de la información disponible se desprende que los destinatarios de las entregas de electricidad serán empresarios comunitarios que no parecen estar establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. En esta hipótesis, y considerando igualmente que el uso o consumo efectivo de la electricidad, cuya distribución van a realizar los empresarios representados por la consultante, no se efectúa en el territorio de aplicación del Impuesto, por no localizarse en el mismo el contador en el que se lleve a cabo la medición de dicha electricidad, puede concluirse la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido español de las referidas entregas.
En base a lo anterior, dichas operaciones no sujetas no deben consignarse en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 8, 68-Siete, 164-Uno-5º
RIVA RD 1624/1992 arts. 78, 79, 80