El régimen especial de canje de valores (art. 83.5 y 87 TRLIS) resulta de aplicación a la adquisición de participaciones en A, B, C y D por NEW, siempre que se cumplan los requisitos de residencia fiscal del art. 87.1.a) (socios residentes en España, UE u otro Estado con valores representativos de entidad residente en España) y que NEW sea residente fiscal en España o comprendida en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE (art. 87.1.b). Cumplidas estas condiciones, las plusvalías derivadas del canje quedan excluidas de la base imponible. La validez económica de los motivos alegados no constituye requisito adicional en el régimen de canje de valores, a diferencia de otras operaciones estructurales reguladas en el mismo capítulo.
Hechos
Los tres hermanos consultantes (h1, h2 y h3) son titulares, entre otras, de las participaciones en las siguientes sociedades:
- La sociedad A, que centra su actividad en la realización de todo tipo de obras civiles, tanto públicas como privadas. Los tres hermanos participan en el capital social de A con un 32,78% cada uno.
- La sociedad B, cuya actividad consiste en la realización de todo tipo de obras civiles, tanto públicas como privadas. Su capital social es ostentado por h1 (33,46%) y por h2 y h3, con un 33,27% cada uno.
- C, participada por los tres hermanos en un 32,58% cada uno, que se dedica a la actividad de extracción y comercialización de áridos.
- Y la entidad D, participada en un 33,33% por cada uno de los consultantes, que centra su actividad en la obtención y comercialización de energía solar.
Todas las participaciones sociales anteriores fueron adquiridas por diferentes procedimientos y tienen una antigüedad ininterrumpida en los respectivos patrimonios de sus titulares en todos los casos superior al año.
Se plantean aportar la totalidad de participaciones que actualmente poseen en las sociedades A (98,35%), B (100%), C (97,74%) y D (100%), a una entidad de nueva constitución (NEW), que se convertiría en titular y propietaria de las referidas participaciones de estas sociedades, convirtiéndose así en matriz de las mismas. Así, cada una de las empresas que se poseen, pasarían a ser titularidad de una sociedad especializada en la gestión del conjunto de estas sociedades, esto es, de una sociedad holding a través de la que se concentrarían y gestionarían desde entonces, todas las empresas, y a esta sociedad de nueva constitución se le dotaría de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo la gestión empresarial de sus participadas.
La operación se pretende realizar con la finalidad de centralizar en una sola sociedad las participaciones de los consultantes en las empresas mencionadas, las cuales desarrollan actividades similares, afines o incluso complementarias, con la finalidad básica de minimizar riesgos de dispersión de los negocios en un futuro y de optimizar estructuras, dotando a la sociedad holding a constituir, de la capacidad y medios necesarios para organizar de forma permanente no solo estas participaciones societarias, sino también el control y gestión de las propias entidades participadas. Se espera también simplificar los problemas futuros de sucesión, y al tiempo lograr centralizar en esta holding la planificación, toma de decisiones y gestión corriente de todas las empresas, lo que repercutiría positivamente en el conjunto de todas ellas, pues en el ámbito financiero se presentaría una imagen de mayor solvencia, se mejoraría su capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros, y como no, parece probable alcanzar una reducción de gastos inherentes a consecuencia de un control centralizado del conjunto de actividades económicas que cada una ejerce, así como una mejor medición de la rentabilidad y de las posibles ineficiencias de cada una; además, en el futuro las inversiones necesarias se podrían dirigir a la explotación que lo requiera, al poder centralizar en la sociedad matriz la liquidez necesaria, y vía distribución de dividendos procedentes de las participadas, canalizar ésta a las inversiones a realizar por cada una, a la financiación de los déficit que pudieran presentarse, y a los nuevos proyectos empresariales que pudieran plantearse.
Cuestión planteada
Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones planteadas. Y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En relación a la aportación de las participaciones en las sociedades A, B, C y D, el artículo 83.5 del TRLIS dispone que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
Por lo tanto, en la medida en que la entidad NEW adquiera participaciones en el capital social de otras (A, B, C y D) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (98,35%, 100%, 97,74% y 100%, respectivamente), que con independencia de la residencia de los socios aportantes (los tres hermanos) las entidades aportadas parecen ser residentes en territorio español, y en la medida en que la entidad NEW, beneficiaria de la aportación, sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones en las entidades A, B, C y D, el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 83.5 y 87.1 de este texto legal.
Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS, que establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como finalidad de centralizar en una sola sociedad las participaciones de los consultantes en las empresas mencionadas, las cuales desarrollan actividades similares, afines o incluso complementarias, con la finalidad básica de minimizar riesgos de dispersión de los negocios en un futuro y de optimizar estructuras, dotando a la sociedad holding a constituir, de la capacidad y medios necesarios para organizar de forma permanente no solo estas participaciones societarias, sino también el control y gestión de las propias entidades participadas; simplificar los problemas futuros de sucesión, y al tiempo lograr centralizar en esta holding la planificación, toma de decisiones y gestión corriente de todas las empresas, lo que repercutiría positivamente en el conjunto de todas ellas, pues en el ámbito financiero se presentaría una imagen de mayor solvencia, se mejoraría su capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros, y como no, parece probable alcanzar una reducción de gastos inherentes a consecuencia de un control centralizado del conjunto de actividades económicas que cada una ejerce, así como una mejor medición de la rentabilidad y de las posibles ineficiencias de cada una; además, en el futuro las inversiones necesarias se podrían dirigir a la explotación que lo requiera, al poder centralizar en la sociedad matriz la liquidez necesaria, y vía distribución de dividendos procedentes de las participadas, canalizar ésta a las inversiones a realizar por cada una, a la financiación de los déficit que pudieran presentarse, y a los nuevos proyectos empresariales que pudieran plantearse. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83, 87 y 96.2