Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido IS, plantilla media, cifra neta de negocios... · DGT V2743-11
Consulta vinculante · V2743-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

El tipo reducido del 20% (primeros 120.202,41 € de base imponible) y 25% (resto) resulta de aplicación en el ejercicio 2010 siempre que concurran cumulativamente: (i) cifra neta de negocios inferior a 5 millones de euros en el período impositivo; (ii) plantilla media inferior a 25 empleados en ese mismo período; y (iii) plantilla media durante los 12 meses siguientes al inicio del período no inferior a 1 empleado ni inferior a la plantilla media de los 12 meses previos al 1 de enero de 2009 (o, si se constituyó después de esa fecha, la plantilla media desde su constitución). El incumplimiento de la condición relativa a la plantilla en el período de seguimiento requiere regularización.

Tipo reducido IS plantilla media cifra neta de negocios pequeña empresa período impositivo condición de mantenimiento de empleo

Hechos

La entidad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada participada al 50% por cada uno de sus dos socios fundadores. La sociedad se constituyó el 19 de noviembre de 2009 y comenzó su actividad el 1 de enero de 2010. En esta fecha, uno de los socios se da de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos. El 19 de julio de 2010, la sociedad contrató un trabajador a jornada completa en el régimen general de la Seguridad Social y, desde entonces, ha permanecido en la empresa.

Cuestión planteada

Si procede aplicar el tipo de gravamen reducido, previsto en la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el ejercicio 2010.

Contestación

La disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

“Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.

1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.

En los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, ese tipo se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley

2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.

Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.

En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.

3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.

4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.

Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los períodos impositivos a que se refiere al apartado 1 de esta disposición adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010 ó 2011 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.

Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora.

6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.”

Con arreglo a lo anterior, será necesario que la plantilla media de la consultante durante los doce meses siguientes al inicio del periodo impositivo en que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de la disposición adicional duodécima del TRLIS sea superior o igual a la unidad y que, a su vez, no sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer periodo impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

A efectos del cómputo de la plantilla media, se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional duodécima del TRLIS. Por tanto, únicamente podrán tomarse en consideración los trabajadores que hayan sido empleados en los términos previstos en la legislación laboral y presten sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena, es decir, aquellos en los que se manifiesten las notas características de voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia.

En consecuencia, dado que el ejercicio 2010 corresponde al segundo período impositivo desde la constitución de la sociedad, el cumplimiento del requisito de la plantilla debe valorarse de forma individual en el mismo, de manera que el único trabajador se contrata el 19 de julio del año 2010 y, en consecuencia, en el ejercicio 2010 no se cumple el primero de los dos requisitos exigidos en el apartado 2 de la disposición adicional duodécima del TRLIS, según el cual durante los doce meses siguientes al inicio del periodo impositivo, la plantilla media de la entidad no puede ser inferior a la unidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004, disposición adicional duodécima


Discusión
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