La libertad de amortización del artículo 11.2.a) TRLIS se aplica a inversiones realizadas dentro de los cinco años desde la calificación como sociedad laboral, independientemente de cuándo se amorticen. La pérdida de la condición de laboral antes de cinco años desde constitución o transformación genera reversión: debe ingresarse la cuota íntegra correspondiente al exceso de amortización fiscal respecto a la contable, más intereses de demora, en el período en que se pierda la calificación. El régimen especial tributario (artículo 16.4 Ley 4/1997) se pierde íntegramente, afectando tanto a exenciones/deducciones como a libertad de amortización.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad limitada laboral, que adquirió una nave en la que desarrolla su actividad, acogiéndose a la libertad de amortización según lo dispuesto en el artículo 11.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIS). Por su parte, el artículo 16 de la Ley 4/1997 de Sociedades Laborales, establece que la descalificación de la sociedad antes de cinco años desde su constitución o transformación, conllevará para la entidad la pérdida de los beneficios tributarios.
Cuestión planteada
1. En cuanto a la libertad de amortización, para los elementos adquiridos por las sociedades si se requiere algún plazo en el que la sociedad tenga que seguir siendo laboral.
2. A la vista del artículo 16 de la Ley 4/1997, si la sociedad perdería los beneficios tributarios recogidos en el artículo 19 o también los relativos a la libertad de amortización.
Contestación
1. El artículo 11.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
“2. Podrán amortizarse libremente:
a) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales. (…)
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión de los elementos que disfrutaron de aquélla.”
El incentivo a que se refiere el artículo 11.2.a) del TRLIS no supone que la libertad de amortización deba aplicarse en los primeros cinco años contados desde la fecha en que la sociedad adquiere la calificación de laboral, sino que tendrán libertad de amortización aquellas inversiones realizadas en los cinco años contados desde la fecha de calificación de la entidad, y no las inversiones realizadas fuera de dicho plazo.
2. El artículo 16.4 de la Ley 4/1997, de Sociedades Laborales, dispone que, la pérdida de la calificación de sociedad laboral por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 4/1997, antes de cinco años desde su constitución o transformación, determina la pérdida de su régimen especial de tributación, es decir, deberá regularizarse la situación tributaria por la libertad de amortización practicada indebidamente. Para ello, según establece el artículo 137.3 del TRLIS:
“El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.”
Por lo tanto, en el período impositivo en el que tenga lugar la pérdida de la calificación deberá ingresarse, junto con la cuota de dicho período, la cuota íntegra correspondiente a la amortización fiscal practicada en exceso respecto de la contable, así como los intereses de demora que correspondan.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, ART. 11.2 y 137.3 Y LEY 4/1997, ART.16