Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial reestructuraciones, ar... · DGT V2745-11
Consulta vinculante · V2745-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación de acciones/participaciones a una sociedad de nueva creación califica como canje de valores bajo el artículo 83.5 TRLIS y accede al régimen especial del capítulo VIII título VII, siempre que concurran dos requisitos cumulativos: (i) los socios aportantes residan en territorio español, otro Estado miembro UE, o cualquier tercer país si los valores recibidos son de entidad española residente; (ii) la entidad adquirente sea residente en territorio español o comprenda en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. La neutralidad tributaria en la transmisión requiere además que los valores recibidos conserven la valoración fiscal de los canjeados.

Canje de valores régimen especial reestructuraciones artículo 87.1 TRLIS residencia socios y entidad adquirente neutralidad fiscal Directiva 90/434/CEE

Hechos

La consultante pertenece a un grupo familiar formado por las siguientes sociedades:

Una sociedad anónima que explota una gasolinera.

Una sociedad propietaria de naves y locales de negocio que los arrienda.

Una sociedad limitada que realiza transportes de mercancías por carretera.

Una sociedad limitada que tiene arrendada una gasolinera.

Entre las sociedades mencionadas existen participaciones cruzadas.

Se pretende ralizar una operación de reestructuración, por la que se aportarán a una entidad de nueva creación las citadas participaciones a través de una operación de canje de valores.

Cuestión planteada

Si podría acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, una operación de reestructuración consistente en realizar un canje de valores a una sociedad de nueva creación.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 11 de marzo de 2004), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto, la aportación de las acciones y participaciones de las sociedades que conforman el grupo familiar a una sociedad de nueva creación por parte de las personas titulares de las mismas, tendría la consideración de canje de valores y estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, siempre que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiera participaciones en el capital de otras que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta no se aporta información suficiente acerca de los motivos que impulsan la realización de la operación de fusión, por lo que este Centro Directivo no puede valorar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 96.2 del TRLIS.

No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 83 y 87


Discusión
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