El transmitente de vivienda puede renunciar a la exención del artículo 20.1.22º LIVA (segundas o ulteriores entregas de edificaciones) siempre que: (i) el adquirente sea sujeto pasivo con derecho a deducción total del IVA soportado en función de su prorrata de deducción provisional en el año de devengo, y (ii) conste declaración del adquirente acreditando su condición de empresario/profesional y su derecho de deducción íntegra. La renuncia debe comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega y practicarse por operación individual. Respecto a la deducción del IVA soportado por el transmitente en su adquisición originaria, rige el límite temporal del artículo 99.3 LIVA.
Hechos
Segunda transmisión de una vivienda por una mercantil. El adquirente es un sujeto pasivo del impuesto que destinará el inmueble a una actividad económica.
Cuestión planteada
1.- Renuncia a la exención.
2.- Deducción del impuesto soportado en la adquisición de la vivienda
Contestación
1.- El artículo 20, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone lo siguiente:
“Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.”
Los requisitos para efectuar tal renuncia se completan a través del artículo 8 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en particular en su apartado 1º donde se establece lo siguiente:
“La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles”.
En consecuencia, la entidad consultante, transmitente de la vivienda, podrá renunciar a la exención a que se refiere el artículo 20.Uno, número 22º de la Ley 37/1992, relativa segundas o ulteriores entregas de edificaciones. Para ello es necesario que se cumplan la totalidad de los requisitos mencionados en los párrafos precedentes, en especial, que el comprador de la vivienda ostente la condición de empresario o profesional a efectos del impuesto y tenga total derecho a la deducción del impuesto soportado por dicha adquisición.
2.- En lo que se refiere a la deducción de las cuotas soportadas por la consultante en la adquisición de la vivienda que ahora transmite, el artículo 99, apartado tres, de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
“El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho”.
Las cuotas que la consultante pretende deducir fueron soportadas en el año 2005. Si dichas cuotas no se dedujeron en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que se soportaron, podrá hacerlo en los posteriores, siempre que no transcurra el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho y siempre que se cumplan el resto de los requisitos recogidos en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del efecto que el uso en la realización de operaciones exentas, como podría ser el arrendamiento de la vivienda transmitida pudiera tener en cuanto al alcance del citado derecho a la deducción.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Dos y 92 a 114-