La DGT confirma que las aportaciones de fondos del canon del agua por la ACA a las ELA para la construcción de nuevas EDAR constituyen entregas de bienes o servicios sujetas al IVA, sin que concurra exención como operador de servicios públicos de saneamiento. Las cuotas soportadas por las ELA en la construcción son deducibles conforme al régimen general, sin aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo, al no tratarse de adquisiciones de bienes de inversión sino de servicios de construcción que generan activo fijo para la entidad.
Hechos
La consultante es una Asociación de municipios de una Comunidad Autónoma. La normativa autonómica ha previsto que la Agencia Pública encargada de las competencias en materia de aguas de la Comunidad Autónoma, pueda suscribir convenios de colaboración con los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento en alta que se hayan constituido en entidades locales del agua (ELA, en adelante). De esta forma, la Agencia ha previsto la transferencia de fondos procedentes del canon del agua, a las ELA para la construcción nuevas estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR, en adelante) de las que serán titulares, promoviendo su construcción y posterior explotación.
Por otra parte, las ELA prestan mediante contraprestación a la Agencia Pública el servicio de saneamiento en alta, mediante la explotación y mantenimiento de las EDAR, repercutiendo a la misma el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
Cuestión planteada
1.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las citadas aportaciones.
2.- Derecho de deducción de las cuotas soportadas por las ELA en la construcción de las nuevas EDAR destinadas al saneamiento de aguas residuales.
3.- Aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo en la construcción de las nuevas EDAR si bien de las ELA.
Contestación
1.- De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, La Agencia Catalana del Agua (en adelante, ACA) es la autoridad que ejerce las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de aguas y de obras hidráulicas.
Las competencias y funciones de la ACA, son las previstas al artículo 8 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, de entre las cuales destacamos las siguientes:
- La promoción, la construcción, la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas de competencia de la Generalitat.
- La gestión, la recaudación, la administración y la distribución de recursos económicos que le atribuye esta Ley y la elaboración de su presupuesto.
- La acción concertada y, si procede, la coordinación de las actuaciones de las administraciones competentes en materia de abasto y saneamiento en el territorio de Cataluña.
Los recursos económicos, que el Decreto Legislativo 3/2003 atribuye a la ACA en el artículo 13, son, entre otros, los siguientes: el canon del agua; el canon de utilización y ocupación del dominio público hidráulico; el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua.
Asimismo, según el citado Decreto Legislativo, la ACA puede distribuir todos estos recursos económicos entre el resto de operadores del ciclo del agua. En este sentido, según dispone el artículo 55, apartado cuarto "El Gobierno puede autorizar la suscripción de un convenio de colaboración entre la Agencia Catalana del Agua y los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento en alta que se hayan constituido en entidades locales del agua (ELA), de acuerdo con los artículos 14 y siguientes, con el fin de definir un marco de atribución de los recursos procedentes del canon del agua para financiar los gastos de explotación, de reposición y de inversión correspondientes a los sistemas públicos de saneamiento en alta. (…)".
De acuerdo con lo expuesto, la ACA ha venido contribuyendo a la financiación de los sistemas públicos de saneamiento mediante las correspondientes atribuciones de recursos.
2.- Por otra parte, ante la necesidad de acometer nuevas inversiones y construir nuevas estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR, en adelante) se está estudiando la posibilidad de transferir los fondos procedentes del canon del agua por parte de la ACA a las Entidades locales del agua (ELA, en adelante) siendo estas últimas las titulares de las nuevas EDAR y quienes se encarguen, por tanto, de promover su construcción y posterior explotación.
Con independencia de lo anterior, las ELA prestan a la ACA mediante contraprestación el servicio de saneamiento en alta, mediante la explotación y mantenimiento de las EDAR, facturando los correspondientes servicios de saneamiento a la ACA con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
En este sentido, la contraprestación pactada se calcula en función de una regla de retribución preestablecida determinada exclusivamente en función de los costes de prestación de los servicios de saneamiento sin incluir partidas por las inversiones realizadas.
3.- El número 3º del apartado Uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), con la nueva redacción dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), dispone que forman parte de la base imponible:
“3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:
a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.
b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.
(…).”.
4- El concepto de “subvención vinculada al precio” ha generado desde los orígenes de la Directiva comunitaria numerosas controversias a la hora de delimitarlo y, en muchas ocasiones, de diferenciarlo de prestaciones análogas, como pueden ser las subvenciones a la explotación o las indemnizaciones. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal), como máximo intérprete de la legislación comunitaria, ha venido esclareciendo en sus sentencias las numerosas dudas suscitadas en relación con el controvertido concepto de las subvenciones vinculadas al precio, entre otras, cabe destacar las de 22 de noviembre de 2001 (Asunto C-184/00), 16 de junio de 2002 (Asunto C-353/00), y cuatro sentencias de fecha 15 de julio de 2004 (dictadas en los asuntos C-495/01, C-381/01, C-144/02 y C-463/02).
Así, en la sentencia del Tribunal de 22 de noviembre de 2001 (Asunto C-184/00, Office des produits wallons, OPW) se venía a discernir el concepto de “subvenciones directamente vinculadas al precio” debiendo interpretarse en el sentido de incluir únicamente aquellas subvenciones que constituyan la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios y que son pagadas por un tercero al vendedor o al prestador de los servicios, correspondiendo al órgano judicial competente comprobar, sobre la base de los elementos de hecho que se sometan a su consideración, si la subvención constituye o no tal contraprestación.
No obstante, con fecha 15 de julio de 2004 y basándose en las conclusiones de la sentencia de noviembre de 2001, el Tribunal dictó dos sentencias en las que, con motivo de las ayudas concedidas por el FEOGA a la venta de forrajes, venía a aclarar el concepto de “subvención vinculada al precio”. Dichas sentencias se derivaban de los asuntos C-381/01 y C-144/02.
En dichas sentencias el Tribunal ha señalado que el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva (actual artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE), parte de que el fundamento para la inclusión de las subvenciones en la base imponible del Impuesto es someter al mismo la totalidad del valor de los bienes o de las prestaciones de servicios, evitando de este modo que el pago de una subvención implique una menor recaudación.
Al mismo tiempo, dicho Tribunal, señala cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que la subvención pueda considerarse directamente vinculada al precio. Dichos requisitos son los siguientes:
1. Que la subvención haya sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice específicamente una entrega de bienes o una prestación de servicios determinada.
2. Que los adquirentes del bien o los destinatarios del servicio obtengan una ventaja de la subvención concedida al beneficiario.
3. Que la contraprestación que representa la subvención sea, como mínimo, determinable.
De los anteriores requisitos cabe concluir, como hace el Tribunal, que el concepto de «subvenciones directamente vinculadas al precio», en el sentido del artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, incluye únicamente las subvenciones que constituyen la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios y que son pagadas por un tercero al vendedor o al prestador.
5.- No obstante, esta doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha de completarse con la reciente sentencia de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d’Or SARL, en el asunto C-151/13, en el que se analiza si las cantidades percibidas por una residencia geriátrica del seguro de enfermedad de los residentes dependientes (RPMD, en adelante), que se establecen como una suma a tanto alzado por los cuidados efectuados a los mismos, deben tener la consideración de la contraprestación de sus servicios y, por tanto, formar parte de la base imponible de sus operaciones y quedar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En efecto, el Tribunal en la sentencia Rayon d’Or argumenta que lo trascendente es la existencia de un vínculo directo entre la contraprestación obtenida por el empresario o profesional y la prestaciones de servicios que deba realizar. La base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto estará constituida por la contraprestación total percibida por el empresario o profesional, ya sea directamente de los usuarios del servicio o de terceras personas, siempre que pueda determinarse la existencia de este vínculo directo.
En un segundo plano, menos determinante, se sitúa el hecho que la subvención haya sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice necesariamente una entrega de bienes o una prestación de servicios específica y determinada. De esta forma, bastará ahora reconocer la existencia de esa relación directa entre el servicio prestado y las cantidades percibidas como contraprestación del mismo.
A estos efectos, los apartados 37 y 38 de la sentencia, añaden lo siguiente:
“37. Por consiguiente, el que las prestaciones de servicios dispensadas, en el litigio principal, a los residentes no estén definidas a priori ni sean individualizadas y el que la remuneración se abone en forma de una cantidad a tanto alzado tampoco puede afectar al vínculo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida, cuyo importe se determina a priori y siguiendo criterios establecidos.
38. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 11, parte A, letra a), de la Sexta Directiva y el artículo 73 de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que un pago a tanto alzado, como la «suma a tanto alzado por cuidados» controvertida en el litigio principal, constituye la contrapartida de las prestaciones de cuidados llevadas a cabo a título oneroso por una RPMD en beneficio de sus residentes y, en este concepto, está incluido en el ámbito de aplicación del IVA.(...).”.
En consecuencia, ha de concluirse que lo relevante para el establecimiento de la inclusión o no en la base imponible del tributo de las subvenciones son los criterios que se han analizado en los puntos anteriores, con independencia de la forma que se le dé a la subvención o ayuda de que se trate en cada caso.
6.- Del escrito de consulta resulta, como ya se ha señalado, las ELA han asumido el ejercicio de las competencias municipales de saneamiento, prestando el servicio de explotación y mantenimiento de las EDAR a la ACA a cambio de una contraprestación.
No obstante, tal y como dispone el trascrito artículo 55 del referido Decreto Legislativo 3/2003, corresponde a la ACA garantizar la financiación de los sistemas públicos de saneamiento, de conformidad con lo establecido por la planificación hidrológica, mediante las correspondientes atribuciones de recursos, pudiendo suscribir convenios de colaboración con las ELA, en tanto que entes gestores de sistemas públicos de saneamiento en alta, con el fin de definir un marco de atribución de los recursos procedentes del canon del agua para financiar los gastos de explotación, de reposición y de inversión correspondientes a los sistemas públicos de saneamiento en alta.
Por tanto, de la información contenida en el escrito de consulta y, a falta de otros elementos de prueba, parece deducirse que las referidas aportaciones objeto de consulta, en la medida que se destinan a financiar la infraestructura de las entidades gestoras de sistemas públicos de saneamiento en alta y que halla su fundamento en las competencias de planificación hidrológica que tiene la ACA, no constituye parte de la contraprestación que perciben las ELA por la prestación de sus servicios de explotación y mantenimiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales, que como se ha señalado, está determinada exclusivamente en función de los costes de prestación de los servicios de saneamiento sin incluir partidas derivadas de las inversiones realizadas en las infraestructuras.
En estas circunstancias, dichas aportaciones no constituyen la contraprestación del servicio efectuado por las ELA a favor de las ACA y, por tanto, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
7.- Por otra parte en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las Administraciones Públicas, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, en su redacción dada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:
“8.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.
D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.
E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.
F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a´) Telecomunicaciones.
b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
(…).”.
De acuerdo con el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 estarán siempre sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones Públicas realicen en el ejercicio de determinadas actividades que se mencionan en dicho precepto, aun cuando se lleven a cabo en virtud de encargos del poder adjudicador o se presten a la Administración Pública de la que dependa el ente prestador o a otra íntegramente dependiente de la anterior, entre las que se encuentra la de distribución de agua que, en todo caso, tiene la condición de actividad empresarial aunque su contraprestación tenga naturaleza tributaria.
En este sentido, este Centro directivo, en su contestación vinculante de 14 de mayo de 2010, número V1012-10, ya estableció que la actividad de distribución de agua sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido incluye, además del propio suministro y distribución de agua en sentido estricto, todas las operaciones relacionadas con el denominado ciclo integral del agua (fases de captación, suministro, potabilización, distribución de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales), de tal forma que cuando una Administración Pública realiza la distribución y suministro del agua incluyendo en la contraprestación de sus operaciones, además de la tasa de suministro, la tasa de saneamiento y alcantarillado, estas también deberán formar parte de la base imponible del suministro y distribución de aguas sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido que dicha Administración Pública efectúa.
Por tanto, en el supuesto objeto de consulta, si bien las ELA, que según el artículo 2 del Decreto Legislativo 3/2003 anteriormente mencionado son entidades locales o la agrupación de entidades locales, parece que únicamente prestan a la ACA el servicio de saneamiento de aguas residuales al margen del propio suministro y distribución de agua, este servicio, al ser realizado por una Administración Pública (ELA) a otra entidad pública (ACA) que no depende de la misma Administración Pública, ya que la ACA es una entidad autonómica dependiente de la Comunidad Autónoma, a cambio del cobro de una contraprestación de naturaleza no tributaria, dichos servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo las ELA repercutir el Impuesto correspondiente por los mismos a la ACA.
8.- Por otra parte, en relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas en la construcción de las nuevas EDAR destinadas al saneamiento de aguas residuales a que se refiere el escrito de consulta, debe señalarse que el ejercicio del derecho a la deducción podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.
En este sentido, según el primer párrafo del apartado uno del artículo 93 de la Ley del Impuesto, “Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.”.
El apartado cinco de este mismo artículo recoge una norma específica para las entidades que, como la consultante, al tener la condición de Administración Pública, pueden realizar operaciones sujetas y operaciones no sujetas en virtud del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, señalando que:
“Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.
A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.
El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.
No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.
Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades de gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra a) del artículo 78.Dos.3.º de esta Ley.”.
En este sentido, los criterios que deben seguirse para la determinación del régimen de deducciones efectuado por aquellas entidades que pudieran tener carácter dual, esto es, que en el ejercicio de su actividad realizan operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a los preceptos señalados, han sido señalados por este Centro directivo entre otras, en las contestaciones a las consultas de 28 de octubre de 2010, nº V2353-10, y de 26 de febrero de 2015, nº V0681-15, todas ellas vinculantes.
Las operaciones a que se refiere el escrito de consulta, esto es, los servicios de saneamiento prestados por las ELA a la ACA en los términos descritos en el apartado anterior de esta contestación, van a estar sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que originan derecho a la deducción del Impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 37/1992 y en los términos establecidos en las consultas vinculantes referidas. No obsta a lo anterior que las ELA perciban aportaciones dinerarias de capital dirigidas a financiar inversiones en infraestructuras de saneamiento en las condiciones establecidas en el punto primero de esta contestación.
9.- Finalmente, con respecto al sujeto pasivo de las ejecuciones de obra inmobiliaria, se debe tener en consideración lo establecido por la letra f) del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, en su redacción dada por Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre), el cual establece, con efectos desde el 31 de octubre de 2012, lo siguiente:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
(…)
f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, resultará de aplicación el mecanismo conocido como inversión del sujeto pasivo, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
a) El destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto debe actuar con la condición de empresario o profesional.
b) Las operaciones realizadas deben tener por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
c) Las operaciones realizadas deben tener la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, incluida la cesión de personal necesario para su realización.
d) Tales operaciones deben ser consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el o los contratistas principales, si bien, la inversión del sujeto pasivo también se producirá, en los casos de ejecuciones de obra y cesiones de personal efectuadas para el contratista principal u otros subcontratistas, cuando las mismas sean consecuencia o traigan causa en un contrato principal, que tenga por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
En relación con la cuestión planteada, cabe señalar que, con fecha 27 de diciembre de 2012, ha tenido lugar contestación vinculante a consulta con número de referencia V2583-12, planteada en relación con el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido derivado de la aplicación de la letra f) del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido (BOE de 29 de diciembre), añadida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre), por lo que se remite a la misma.
De acuerdo con lo expuesto en dicha consulta cabe concluir que las estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR), objeto de consulta, tienen la consideración de edificaciones, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que, de cumplirse los demás requisitos, será de aplicación la inversión del sujeto pasivo, regulada en el artículo 84, apartado uno, 2º, letra f) de la Ley 37/1992, a las ejecuciones de obra, consecuencia de contratos directamente formalizados entre promotor y contratista.
10.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78-Dos-3º, 84- Dos-2º-e), 92 y ss-