La diferencia positiva entre valor liquidativo y valor de adquisición de participaciones en instituciones de inversión colectiva ubicadas en paraísos fiscales se integra anualmente en la base imponible general como imputación de renta conforme al artículo 95 LIRPF, no como ganancia patrimonial. La cantidad imputada incrementa el valor de adquisición para futuras transmisiones. Los dividendos distribuidos no se imputan y reducen la base de la participación.
Hechos
Consultante socio de una institución de inversión colectiva constituida en un paraíso fiscal.
Cuestión planteada
Tributación de la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al cierre del periodo impositivo y su valor de adquisición prevista en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 95 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), en relación con el régimen especial previsto en dicha ley para las instituciones de inversión colectiva, dispone que:
“1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales, imputarán en la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por ciento del valor de adquisición de la acción o participación.
4. La renta derivada de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones se determinará conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, debiendo tomarse a estos efectos como valor de adquisición el que resulte de la aplicación de lo previsto en los apartados anteriores”.
Por su parte, el artículo 45 de la LIRPF, al que alude el artículo transcrito, establece que:
“Formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.
Por consiguiente, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al cierre del periodo impositivo y su valor de adquisición que debe integrarse en la base imponible del contribuyente, se califica no como ganancia patrimonial, sino como imputación de renta y debe integrarse en la base imponible general del impuesto en cada periodo impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley IRPF 35/2006: artículos 45 y 95.