La exención de entregas intracomunitarias del artículo 25.1 de la LIVA no es aplicable cuando los bienes no salen del territorio español, siendo este requisito de carácter esencial e independiente de la condición de sujeto pasivo del adquirente (empresario identificado o persona jurídica no empresarial en otro Estado miembro). Tampoco resulta de aplicación el régimen de operaciones triangulares del artículo 26.3 LIVA al supuesto descrito.
Hechos
Una empresa española vende mercancías a una entidad residente en Francia, si bien las mercancías objeto de transmisión serán servidas directamente por la entidad consultante a una entidad residente en España cliente de la entidad Francesa.
Cuestión planteada
Exención en la entrega.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto por el apartado Uno del artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán exentas del Impuesto, entre otras, las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de la Ley del Impuesto, expedidos o transportados por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada en un Estado miembro distinto de España
2.- La aplicación del supuesto de exención previsto en dicho precepto está condicionada, entre otros requisitos y con carácter esencial, al hecho de que los bienes objeto de la entrega sean expedidos o transportados con ocasión de la realización de la misma con destino a otro Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España, pudiendo ser realizada la referida expedición o transporte de los bienes por el vendedor, por el adquirente o por un tercero que actúe a tal fin en nombre y por cuenta de cualquiera de los dos anteriores.
En este sentido, el número 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:
1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.
2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación".
En la medida en que, según se describe en la consulta, no se produce la salida de las mercancías del territorio de aplicación del impuesto, no cabe aplicar el supuesto de exención que se regula en el artículo 25.uno de la Ley 37/1992.
3.- Por otra parte en ningún caso sería de aplicación la regla prevista en el artículo 26.Tres de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, en relación con las operaciones triangulares , ya que esta sólo se aplica a :
“Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que concurran los siguientes requisitos:
1º. Que se realicen por un empresario o profesional que:
a) No esté establecido ni identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, y
b) Que esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad.
2º. Que se efectúen para la ejecución de una entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto por el propio adquirente.
3º. Que los bienes adquiridos se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentre identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el adquirente y con destino a la persona para la cual se efectúe la entrega subsiguiente.
4º. Que el destinatario de la posterior entrega sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, a quienes no les afecte la no sujeción establecida en el artículo 14 de esta Ley y que tengan atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española”.
Por tanto, de la lectura del mismo se desprende que no se dan las condiciones para poder aplicarse el citado artículo 26.Tres a las operaciones descritas en esta consulta.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 25. LGT. Art.105 y 106. RIVA RD 1624/1992 art. 13