Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Epígrafe 616.6, comercio al por mayor, empresa industrial... · DGT V2750-09
Consulta vinculante · V2750-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La venta de productos químicos a empresas constructoras debe clasificarse en el epígrafe 616.6 (comercio al por mayor de productos químicos industriales), siempre que dichos productos estén destinados a integración en procesos productivos o constructivos. Las empresas constructoras no califican como consumidores finales sino como empresas industriales, por lo que la operación constituye venta al por mayor. El contribuyente no adquiere la condición de minorista por estas ventas; sin embargo, el pago de la cuota de mayor faculta para ejercer también comercio al por menor, sin obligación de ello.

Epígrafe 616.6 comercio al por mayor empresa industrial consumidor final integración en proceso productivo prorrata de mayor/menor

Hechos

Comercialización de productos químicos cuyo principal cliente es el sector de la construcción.

Cuestión planteada

Se desea saber el epígrafe en que se debe dar de alta la venta de productos químicos en su mayor parte a empresas constructoras y si dicha empresa constructora sería considerada consumidor final y si el vendedor adquiriría la condición de minorista, por la realización de dichas ventas.

Contestación

1º. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La regla 4ª.1 de dicha Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La regla 4ª.2.C) dispone que “el pago de las cuotas correspondientes al comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

En la letra D) de la citada Regla 4ª.2 se establece que, a los efectos de este impuesto, se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo”.

2º -En el epígrafe 616.6 de la sección primera de las Tarifas se clasifica el “Comercio al por mayor de productos químicos industriales” el cual, a tenor de su nota adjunta comprende “el comercio al por mayor de fibras artificiales y sintéticas, resinas artificiales, caucho y materias plásticas, tintas de imprenta, colorantes, aceites y grasas industriales, ácidos, álcalis, gases industriales y naturales, hidrocarburos básicos cíclicos, productos intermedios de la fabricación de alquitrán, explosivos, material fotográfico sensible y otros productos químicos de base e industriales”.

-En el epígrafe 652.2 de la misma sección se clasifica el “Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos” dicho epígrafe tiene dos notas adjuntas que establecen que:

“1ª. Este epígrafe faculta para la venta al por menor de los productos clasificados en el epígrafe 652.3.

2ª. Asimismo, comprende la venta al por menor de productos fitosanitarios, de limpieza, químicos, artículos de plástico, artículos de velas y ceras, productos de higiene y aseo personal, jabones y detergentes, pinturas, barnices y disolventes, brochas, rodillos y útiles de pintor, papeles para la decoración, utensilios y materiales para las reparaciones en el hogar, pinturas artísticas (óleo, acuarela, acrílica, etc.), papeles, bastidores, telas sueltas, pincelería, utensilios y productos para la aplicación de pinturas artísticas, pilas y bombillas”.

3º. Aplicando lo expuesto anteriormente al caso planteado en la presente consulta, y visto que, se considera comercio al por menor el que se realiza para uso y consumo directo, y que se considera comerciante minorista, el que vende a empresas de servicios (hoteles, restaurantes, constructoras, etc.). El sujeto pasivo consultante por las ventas realizadas, de productos químicos, a empresas constructoras deberá estar dado de alta en el epígrafe 652.2 arriba mencionado.

Por otra parte, conviene mencionar, sobre la base de la citada regla 4ª.1, que si el sujeto pasivo realiza además ventas al por mayor de los citados productos, deberá darse de alta por dichas ventas en el epígrafe 616.6 arriba mencionado, teniendo en cuenta que según establece la regla 4ª.2C) “El pago de las cuotas correspondientes al comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos de aquellas”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: epígrafes 616.6 y 652.2 sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 y 4ª.2C) y 2D) (Instrucción).


Discusión
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