La competencia para exigir el ISD por adquisiciones mortis causa corresponde a la Comunidad Foral de Navarra cuando el causante ostente residencia habitual en Navarra o conserve la condición política de navarro conforme a la LORAFNA. La residencia habitual se determina aplicando reglas sucesivas: permanencia del mayor número de días en el año inmediato anterior al devengo, o alternativamente, ubicación del principal centro de intereses en territorio navarro. El Estado carece de competencia recaudatoria en estos supuestos regulados en el Convenio Económico de 1990.
Hechos
La madre de la consultante falleció el 31 de marzo de 2020 en Pamplona (Navarra), donde residía desde junio de 2019.
Cuestión planteada
Si debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de titularidad estatal o de la Comunidad Foral de Navarra.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este centro directivo informa lo siguiente:
En cuanto a las llamadas Comunidades Autónomas de régimen foral (País Vasco y Navarra), la determinación de la Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD–, se encuentra regulada en la normativa reguladora de dichos regímenes forales. En el caso de la Comunidad Foral de Navarra se encuentra regulado en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (BOE núm. 310, de 27 de diciembre de 1990).
En particular, el artículo 31.1.a) de la Ley 28/1990 estable, con relación a la exacción del ISD por adquisición «mortis causa», lo siguiente:
«Artículo 31. Exacción del impuesto.
1. Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto que grava las sucesiones y donaciones en los siguientes supuestos:
a) En la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio y en las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en Navarra o, teniéndola en el extranjero, conserve la condición política de navarro con arreglo al artículo 5.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
[…].»
Sobre la residencia habitual en Navarra, el artículo 8.2 de la Ley 28/1990 determina lo siguiente:
«Artículo 8. Domicilio fiscal y residencia habitual.
[…]
2. A los efectos de este convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
1.ª Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:
a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.
2.ª Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.
3.ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Asimismo se considerará que tienen su residencia habitual en territorio navarro:
a) Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, cuando en Navarra radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
b) Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Navarra su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.»
El artículo 8.2 de la Ley 28/1990 establece unas reglas de aplicación sucesiva para determinar si una persona física tiene su residencia habitual en territorio navarro. La primera de ellas relativa al ISD se encuentra en el artículo 8.2.1ª.b) de la Ley 28/1990, en virtud del cual, se considera que la causante tenía residencia habitual en la Comunidad Foral de Navarra cuando en el año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, finalizando el día anterior al de devengo –fallecimiento– haya residido un mayor número de días en dicha Comunidad.
En consecuencia, al fallecer la madre de la consultante el día 31 de marzo de 2020, deben computarse los días del periodo de tiempo comprendido entre el 31 de marzo de 2019 y el 30 de marzo de 2020. Si la madre de la consultante residía en la Comunidad Foral de Navarra desde junio de 2019, la exacción del ISD corresponde a la Comunidad Foral de Navarra.
CONCLUSIONES:
Primera: Para determinar si resulta de aplicación el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de titularidad estatal o de la Comunidad Foral de Navarra habrá que estar a lo dispuesto en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Segunda: El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponde a la Comunidad Foral de Navarra cuando la causante tuviese su residencia habitual en la Comunidad Foral de Navarra en el año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, finalizando el día anterior al de devengo del impuesto –fallecimiento– haya residido un mayor número de días en dicha Comunidad.
Tercera: Si la madre de la consultante residía en la Comunidad Foral de Navarra desde junio de 2019, la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponde a la Comunidad Foral de Navarra.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 28/1990, art. 31