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Consulta vinculante · V2752-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de explotación agraria en su integridad accede a reducción del 90% de base imponible en ITP/AJD (100% si continúa el cónyuge supérstite) conforme art. 9 Ley 19/1995, condicionada a que el adquirente sea titular de explotación prioritaria —o la adquiera como tal sin alterar su condición prioritaria— y a que conste en escritura pública y Registro de Propiedad la obligación de justificar pago del tributo diferido si las fincas se enajenan, arriendan o ceden en los cinco años siguientes, salvo fuerza mayor.

reducción 90% base imponible ITP explotación agraria prioritaria transmisión en integridad escritura pública gravamen diferido cinco años fuerza mayor.

Hechos

Transmisión de explotación agraria prioritaria a Comunidad Hereditaria arrendataria, integrada por seis hijos de la propietaria de aquella y por ella misma. Alternativamente, se plantea la transmisión a entidad mercantil, cuya titularidad total corresponde a las mismas personas.

Cuestión planteada

Beneficios fiscales aplicables en la transmisión de la explotación para los dos supuestos previstos.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

En el ámbito de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y descartados, de acuerdo con las características de la transmisión que se pretende conforme al escrito de consulta, los supuestos de explotación bajo una sola linde, transmisión parcial y permuta de fincas rústicas (artículos 10 al 12, respectivamente), ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 9, cuyo texto establece lo siguiente:

"1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.

2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor."

Como puede observarse y así lo señalaba la consulta V1370-2004, de 12 de julio, a que alude el escrito de consulta, la aplicación de la reducción del artículo 9 exige, en primer lugar, que el transmitente sea titular de una explotación agraria prioritaria o que lo sea el adquirente (sin que se altere la condición de prioritaria de su explotación) o que este último pase a serlo como consecuencia de la adquisición. Este requisito se cumple en el caso del supuesto del escrito de consulta, dado que los arrendatarios son titulares de una explotación que tiene ya ese carácter.

Ahora bien, además del requisito anterior y para un supuesto similar al que nos ocupa, esta Dirección General ya advirtió, en consulta V1991-13, de 13 de junio, que el artículo 9 exige que la transmisión se haga “en favor... del titular de otra explotación”, lo cual resulta conforme con el espíritu del reconocimiento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley, que no es otro, según su Exposición de Motivos, que el de mantener la integridad o ampliación de tales explotaciones o, como dice la jurisprudencia, el de favorecer la constitución o consolidación de explotaciones agrarias. Se trata, por así decirlo, de una exigencia de naturaleza económica y no jurídica.

Sin embargo, en el caso del escrito de consulta, la adquisición se referiría a las parcelas donde se lleva a cabo la explotación, que seguiría siendo la misma que antes, si bien el o los adquirentes pasarían a ser, como consecuencia de una operación de naturaleza estrictamente jurídica, propietarios de las parcelas en las que desarrollan la explotación prioritaria.

De acuerdo con lo expuesto y en contestación a la consulta referida a la eventual transmisión a la Comunidad hereditaria, no procedería la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el artículo 9 de la Ley 19/1995.

La solución ha de ser la misma para el supuesto alternativo de aportación de la explotación a una Sociedad Anónima con capital cuya titularidad corresponde íntegramente a la propia transmitente y a sus hijos, salvo que, conforme a lo expuesto, dicha persona jurídica fuera titular, por sí misma, de una explotación agraria prioritaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1995. Art. 9


Discusión
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