La aportación de viviendas segregadas de un patrimonio de arrendamiento mixto (viviendas y locales) gestionado conjuntamente no califica como rama de actividad en los términos del artículo 83 TRLIS. La DGT descarta la aplicación del régimen especial del capítulo VIII porque falta la exigencia implícita de que el patrimonio aportado constituya una unidad económica autónoma con organización empresarial diferenciada preexistente en la transmitente. La conclusión depende de que la entidad mantenga una gestión conjunta de ambos tipos de inmuebles sin segregación organizativa ni contable anterior a la aportación.
Hechos
La entidad consultante A es titular del 90% del capital de la entidad B, siendo el 10% restante propiedad de otras dos entidades. B no tiene otro activo más que tesorería.
Mientras, A, además de las participaciones que ostenta en B tiene en su activo un conjunto de viviendas y locales afectos a la actividad de arrendamiento, de manera que realiza dos actividades claramente diferenciadas: gestión de las sociedades participadas y arrendamiento de viviendas y locales. Para la gestión de los inmuebles, A posee medios materiales y personales.
Se plantea la posibilidad de aportar la rama de actividad formada por las viviendas destinadas al arrendamiento, así como los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la misma, a la entidad B, con el objeto de que ésta se especialice en el arrendamiento de inmuebles, diferenciando esta actividad de la de arrendamiento de locales que actualmente se realiza conjuntamente con la de viviendas en sede de A.
Cuestión planteada
Si la operación descrita se puede acoger al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, como aportación no dineraria de rama de actividad prevista en el artículo 83 de dicho texto legal.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.3 del TRLIS considera como aportación no dineraria de rama de actividad “la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.
A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. …”
Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
De la escasa información proporcionada por la entidad consultante parece desprenderse que la entidad consultante realiza una sola actividad de arrendamiento de viviendas y locales contando con los medios materiales y personales para la gestión conjunta de ambos tipos de inmuebles. Así, se pretende segregar una parte de esta actividad (en concreto las viviendas) para aportarlos a una sociedad ya existente. Estos elementos aportados no parecen constituir por sí mismos una rama de actividad con una gestión y organización diferenciada del resto de inmuebles que permanecen en la consultante (locales). Así, la aplicación del régimen fiscal especial requiere que exista una organización empresarial en la entidad consultante para llevar a cabo la gestión diferenciada del patrimonio transmitido, que determine la existencia autónoma de una explotación económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma y que el patrimonio no escindido lo integre otra rama de actividad diferenciada. Por tanto, la operación proyectada no tendrá la consideración de aportación no dineraria de rama de actividad a los efectos del artículo 83.3 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-3