La DGT declara incompetencia material sobre las cuestiones relativas a continuación de aportaciones y cobro de prestaciones en planes de pensiones (competencia de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones). Respecto a la reducción en IRPF de las aportaciones, aunque no se pronuncia explícitamente en el fragmento remitido, la legislación de planes de pensiones establece incompatibilidad entre la condición de partícipe aportante y beneficiario por la misma contingencia de jubilación, lo que determina la imposibilidad de realizar aportaciones deducibles en IRPF simultáneamente al cobro de la prestación de jubilación.
Hechos
La consultante, de 59 años de edad, cesa en su relación laboral en abril de 2013 a consecuencia de un expediente de regulación de empleo y va a percibir la prestación correspondiente del Montepio de Loreto, mutualidad de previsión social.
Además, es titular de un plan de pensiones individual.
Cuestión planteada
1. Posibilidad de seguir haciendo aportaciones al plan de pensiones hasta los 65 años que pasa a estar jubilada por la Seguridad Social.
2. Si tales aportaciones pueden ser objeto de reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Si a los 65 años puede cobrar la prestación de jubilación del plan de pensiones por la totalidad.
Contestación
CUESTIONES PRIMERA Y TERCERA:
La posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones, así como la percepción de prestaciones, son cuestiones estrictamente financieras que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (Ministerio de Economía y Competitividad), sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046 MADRID.
No obstante lo anterior y a título meramente informativo, se traslada a continuación la normativa existente sobre la materia.
El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones. De este modo, en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:
“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
(…)
Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57.bis del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.
(…)”
Asimismo, el artículo 8 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), regula la posibilidad de anticipar la prestación correspondiente a jubilación. En particular, el apartado 2 se refiere a los trabajadores cuya relación laboral se extingue a consecuencia de un expediente de regulación de empleo; textualmente señala:
“2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pasa a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por al autoridad laboral.”
Por otra parte, el artículo 11 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones desarrolla las incompatibilidades del régimen de aportaciones y prestaciones, el cual establece:
“1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
(…)
2. En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo, a que se refiere el artículo 8.2 de este Reglamento, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias.
(…)”
Debe resaltarse que esta normativa resultará de aplicación al conjunto de sistemas de previsión social reducibles en base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que tanto el límite financiero de aportaciones, como el límite máximo fiscal de reducción en base imponible se refieren al conjunto de sistemas de previsión social, según se establece en la disposición adicional decimosexta y el artículo 52.1.b), respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
SEGUNDA CUESTIÓN:
En la medida en que las aportaciones se adapten a la normativa de planes de pensiones, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50 y 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). Dichos límites son los siguientes:
- Como límite máximo se aplicará la menor de las siguientes cantidades:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años.
b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.
- Además, la base imponible general no podrá resultar negativa como consecuencia de tal reducción, en cuyo caso el exceso no reducido se podrá trasladar a los ejercicios siguientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 50, 52
RD 304/2004 art. 8-2,11-2
RDLG 1/2002 art. 8-6