La tasa por ejercicio de potestad jurisdiccional deviene en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, entendida como la formalización del mismo mediante pedimento. Por tanto, la DGT descarta la procedencia de devolución de la tasa satisfecha cuando el recurso interpuesto resulta inadmitido a trámite, ya que el hecho imponible se consumó con la mera interposición, independientemente del resultado procesal posterior.
Hechos
Interposición de recurso contencioso-administrativo con inadmisión a trámite.
Cuestión planteada
Procedencia de devolver el importe satisfecho por la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 21.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que el devengo de un tributo es aquel momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
Por ello, cuando el artículo 5.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que el supuesto del hecho imponible “interposición del recurso contencioso-administrativo” en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social el devengo se produce con la interposición del recurso, venga acompañada o no de la formulación de la demanda, es en ese preciso momento procesal cuando surge la obligación de pago.
Dado que, por otro lado, el concepto “interposición” no viene definido como tal en la normativa tributaria, por aplicación del artículo 12.2 de la propia Ley 58/2003 habrá que acudir a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. De acuerdo con una acepción jurídico-técnica, se considera que interposición de un recurso viene a equivaler a la acción y efecto de formalizarlo por medio de pedimento alguno, tal y como resulta del Diccionario de la Real Academia de la Lengua.
En consecuencia y para el concreto supuesto que plantea el escrito, esta Dirección General considera improcedente la devolución de la tasa satisfecha como consecuencia de la interposición de un recurso contencioso-administrativo que resultare inadmitido a trámite.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 5.2