La operación de canje de valores se acoge al régimen especial del art. 76.5 LIS si se cumplen los requisitos del art. 80.1 LIS: que los socios residan en territorio español, UE u otro Estado (siendo los valores recibidos de entidad residente en España), y que la participación adquirida otorgue mayoría de derechos de voto o incremente la existente, con compensación no superior al 10 % del valor nominal. Las rentas del canje no se integran en la base imponible del IS, IRPF e IRNR bajo estos presupuestos. Para acogerse formalmente, deben cumplirse requisitos de información (comunicación al registro) y acuerdos de la/s sociedad/es participada/s. La consolidación fiscal es opción alternativa posterior, requiriendo control exclusivo y acuerdos corporativos de integración, con designación de la sociedad dominante (matriz del grupo). Las obligaciones formales incluyen cumplimiento de requisitos de permanencia del grupo, declaraciones informativas y comunicaciones a la DGT en plazo legal.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad residente en los Países Bajos, sin establecimiento permanente en España. Está participada al 100% por la entidad S residente en Holanda, que a su vez se encuentra participada en un 50% por la sociedad V, residente en Holanda.
La entidad consultante es titular del 100% de las participaciones de la sociedad española A. A su vez esta sociedad A de reciente constitución adquirió en octubre de 2014 el 100% de las participaciones de la entidad B, sociedad dedicada a la compra y venta, exportación e importación de frutas y hortalizas.
Asimismo, la entidad consultante es titular del 100% de las acciones de la sociedad residente en España C que tiene como actividad principal el comercio al por mayor de productos hortofrutícolas. La entidad consultante ostenta dicha participación del 100% de manera ininterrumpida desde el ejercicio 1990.
La entidad consultante se plantea aportar sus acciones en la sociedad C a la sociedad A, mediante un canje de valores, de este modo la sociedad A actuará como sociedad Holding y su objeto social será la gestión y tenencia de participaciones en entidades disponiendo de los correspondientes medios económicos, materiales y humanos para el desarrollo de la actividad..
Una vez realizada la aportación de sus acciones en la sociedad C a la sociedad A, y antes del 30 de Septiembre de 2016, la sociedad A y las sociedades participadas por esta (las sociedades B y C) optarían por acogerse al régimen especial de consolidación fiscal que resultaría aplicable a partir del 1 de octubre de 2016.
La entidad que recibe la aportación, la sociedad A, es residente en territorio español y la entidad aportante actualmente ya participa en el 100% de los fondos propios de la sociedad A, por lo que el socio único (la entidad consultante) participa, antes y después de la aportación mayoritariamente en el capital de la sociedad A, que es la beneficiaria de la mencionada aportación. Por otra parte, las entidades A y C, son asimismo residentes en territorio español.
Las sociedades A, B y C tributan en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, y el ejercicio social de las sociedades A, B y C como de la entidad consultante se inicia el 1 de octubre y finaliza el 30 de septiembre.
Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones de reestructuración son:
-Separar la gestión de la empresa en dos niveles, el de gobierno y dirección y el de gestión, productivo, operativo y de ejecución.
-Dirigir y gestionar de manera centralizada desde la sociedad Holding española las sociedades operativas.
-Posibilitar la prestación centralizada de diversos servicios a las sociedades operativas.
-Especializar las distintas actividades empresariales realizadas.
-Compartimentar los riesgos derivados de la actividad empresarial.
-Crear un grupo de empresas y tener la posibilidad de tributar en régimen de consolidación fiscal.
-Facilitar la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde la sociedad Holding.
-Consolidar balances y dar imagen de grupo frente a entidades financieras, clientes y proveedores.
Cuestión planteada
1º) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2º) Si no deben integrarse en la base imponible del IRNR las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la aportación no dineraria efectuada por la entidad consultante.
3º) Cuáles serían las formalidades que se deberían cumplir en el caso de que resulte aplicable el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del título VII de la LIS y cuál sería la forma de comunicación del mismo.
4º) Si una vez realizada por la entidad consultante la aportación de sus acciones en la sociedad C a la sociedad A, el grupo de sociedades puede optar por el régimen de consolidación fiscal a partir del ejercicio social que se inicie a partir de octubre de 2016, y cuál sería el perímetro de consolidación.
5º) Cuáles serían los requisitos formales que se exigen para el acogimiento al régimen especial de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades.
6º) Cuáles serían los acuerdos a adoptar por las diferentes entidades para la correcta aplicación del régimen de consolidación fiscal.
7º) Cuál de las entidades no residentes tendría la consideración de dominante y en su caso, cuáles serían las obligaciones formales que debería cumplir.
Contestación
1º) En primer lugar, se plantean diversas cuestiones en relación con la aplicación del régimen fiscal especial a la operación de reestructuración de canje de valores planteada.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(..).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad A) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad C) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
2º) En relación a la cuestión relativa a la integración o no de las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la aportación no dineraria efectuada por la entidad consultante en la base imponible del IRNR, hay que señalar lo siguiente:
Las posibles rentas generadas en la operación, que serían las obtenidas en su caso por el socio no residente (es decir, la consultante) al trasmitir sus participaciones en la entidad española C, se consideran rentas de fuente española. En efecto, el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), establece en su apartado 4 que se consideran obtenidas en territorio español:
“i) Las ganancias patrimoniales:
1.º Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español.
[…]”.
Ahora bien, en la medida en que el contribuyente es residente en Holanda y lo acredite mediante un certificado de residencia fiscal en el sentido del Convenio, es necesario analizar en qué medida pueda afectar el convenio aplicable, que es el Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971 (“Boletín Oficial del Estado” de 16 de octubre de 1972).
Para poder determinar a qué Estado corresponde la potestad de gravamen sobre las rentas que eventualmente se generen en la operación de trasmisión de sus participaciones por parte de A es necesario, en primer lugar, calificar la renta generada por dicha operación a efectos del Convenio. A este respecto, el párrafo 5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE (MCOCDE), relativo a la imposición de las ganancias de capital, dispone lo siguiente:
“5. El artículo no contiene una definición detallada de las ganancias de capital que, por las razones antes citadas, sería superflua. La expresión “enajenación de propiedad” utilizada en él comprende las ganancias de capital resultantes de la venta o permuta de bienes, y también de una enajenación parcial, de la expropiación, de las aportaciones a sociedades, de la venta de derechos, de la donación e incluso de la transmisión mortis causa.”
Por lo tanto, la renta derivada de esa operación de aportación de sus participaciones a una sociedad puede calificarse, a efectos de la aplicación del Convenio-Holandés, como una ganancia patrimonial.
La distribución de la potestad para gravar las ganancias de capital se recoge en el artículo 14 del Convenio, que dispone lo siguiente:
“1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definan en el número 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado en el que estén sitos.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado tenga en el otro Estado o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado posea en el otro Estado para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (sólo o con el conjunto dela Empresa) o de la base fija, podrán someterse a imposición en este otro Estado.
3. No obstante lo dispuesto en el número 2, las ganancias derivadas de la enajenación de buques y aeronaves que operen en el tráfico internacional y los bienes muebles que formen parte de los mismos sólo se someterán a imposición en el Estado donde esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa. En este caso se aplicarán las disposiciones del número 2 del artículo 8.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los números 1, 2 y 3 sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que reside el transmitente.
[…]”
Conforme a lo dispuesto en el apartado 4 anterior las ganancias de capital que en su caso se obtengan en esta operación no pueden someterse a imposición en España, sino exclusivamente en Holanda por lo que no existe ninguna renta de la entidad consultante que debe integrarse en su base imponible.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de separar la gestión de la empresa en dos niveles, el de gobierno y dirección y el de gestión, productivo, operativo y de ejecución, dirigir y gestionar de manera centralizada desde la sociedad Holding española las sociedades operativas, posibilitar la prestación centralizada de diversos servicios a las sociedades operativas, especializar las distintas actividades empresariales realizadas, compartimentar los riesgos derivados de la actividad empresarial, crear un grupo de empresas y tener la posibilidad de tributar en régimen de consolidación fiscal, facilitar la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde la sociedad Holding y consolidar balances y dar imagen de grupo frente a entidades financieras, clientes y proveedores. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
3º) Se plantea el consultante cuáles serían las formalidades que deberían cumplirse en el caso de que resulte aplicable el régimen fiscal especial, y en su caso la forma de comunicación del mismo.
El artículo 89 de la LIS establece, a efectos de la aplicación del régimen fiscal especial, que:
“1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.
La realización de las operaciones a que se refieren los artículos 76 y 87 de esta Ley deberá ser objeto de comunicación a la Administración tributaria, por la entidad adquirente de las operaciones, salvo que la misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso dicha comunicación se realizará por la entidad transmitente. Esta comunicación deberá indicar el tipo de operación que se realiza y si se opta por no aplicar el régimen fiscal especial previsto en este capítulo.
(...).
Dicha comunicación se presentará en la forma y plazos que se determine reglamentariamente. La falta de presentación en plazo de esta comunicación constituye infracción tributaria grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 10.000 euros por cada operación respecto de la que hubiese de suministrarse información(..).
(...).”
De conformidad con lo anterior, la realización de la operación de canje de valores por parte de la entidad consultante deberá ser objeto de comunicación a la Administración Tributaria por la entidad A, en los términos establecidos en el artículo 89 anteriormente reproducido.
4º) Se plantea si el grupo de sociedades puede optar por el régimen de consolidación fiscal a partir del ejercicio social que se inicia a partir de octubre de 2016 y, en su caso cuál sería el perímetro de consolidación.
El artículo 58 de la LIS establece los siguientes criterios para determinar las entidades que forman parte de un grupo fiscal:
“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.
(…)
2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas al mismo.
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.
(…)
c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.
El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.
d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.
f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.
3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.
(…)
4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no sean residentes en territorio español.
b) Que estén exentas de este Impuesto.
c) Que al cierre del período impositivo haya sido declarada en situación de concurso y durante los períodos impositivos en que surta efectos esa declaración.
d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.
e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad representante del grupo fiscal, salvo el supuesto previsto en el apartado siguiente.
f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad representante.
(…)”.
De conformidad con lo anterior, en este caso donde una entidad no residente tiene participaciones en entidades residentes en territorio español que cumplen las condiciones para ser consideradas dependientes, dicho grupo podría aplicar el régimen especial de consolidación a partir de octubre de 2016, siempre que sea esta la fecha de inicio del periodo impositivo, y se cumplan los requisitos y formalidades necesarias para ello. El grupo fiscal lo integran las entidades que tengan la condición de dependientes con residencia en territorio español.
5º, 6º y 7º) Finalmente, plantea el consultante cuáles serían los requisitos formales que se exigen para el acogimiento al régimen especial de consolidación del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 56.2 de la LIS dispone que “La entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal. Tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español, o aquella entidad del grupo fiscal que este designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.”.
A su vez, el artículo 61 de la LIS establece que:
“1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.
2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración u órgano equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.
3. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.
(…)
6. La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.
En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 58 de esta Ley, la entidad representante comunicará, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español, por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal. La falta de comunicación de este acuerdo tendrá los efectos establecidos en el apartado 4 de este artículo.
Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las entidades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición.”
De acuerdo con lo anterior, la entidad dominante no residente en territorio español deberá designar a la entidad representante del grupo fiscal, en un acuerdo que será comunicado por esta última a la Administración tributaria. Para la adopción de dicho acuerdo, la LIS no exige que sea adoptado por el Consejo de Administración u órgano equivalente, no resultando de aplicación el artículo 61.2 de la LIS que se remite a los acuerdos que deben ser adoptados por las entidades que se vayan a integrar en un nuevo grupo de consolidación fiscal, así como por las entidades que en los sucesivo se incorporen al grupo fiscal pero no al acuerdo que debe adoptar la entidad no residente. Es decir, el acuerdo por el que la entidad no residente designe a la entidad representante del grupo fiscal podrá ser adoptado por una persona u órgano debidamente apoderado para ello.
Por otra parte, todas las entidades españolas que se integren en el grupo fiscal por cumplir los requisitos necesarios para ello, deberán adoptar los acuerdos a que se refiere el artículo 61.2 de la LIS.
Finalmente, los artículos 72 y 75 de la LIS, aluden a las obligaciones de información que le incumben a la entidad dominante y la presentación de la correspondiente autoliquidación, por su parte. Así:
“Artículo 72. Obligaciones de información.
1. La entidad representante del grupo fiscal deberá formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las entidades que integran el grupo fiscal.
2. Los estados consolidados se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la entidad representante del grupo fiscal, debiendo el resto de entidades que forman parte del grupo fiscal cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga aquella entidad.
3. A los documentos a que se refiere el apartado 1, se acompañará la siguiente información:
a) Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación.
b) Las eliminaciones practicadas en el período impositivo debidamente justificadas en su procedencia y cuantía.
c) Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuantía.
d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado 1.”
“Artículo 75. Declaración y autoliquidación del grupo fiscal.
1. La entidad representante del grupo fiscal vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente a este y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. La entidad representante del grupo fiscal deberá cumplir las mismas obligaciones respecto de los pagos fraccionados.
2. La declaración del grupo fiscal deberá presentarse dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la entidad representante del mismo.”
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS, Ley 27/2014, arts: 58.2, 61, 72, 75, 76.5 y 89.2.