Las retenciones practicadas se imputan al período impositivo en que deban imputarse las rentas que las originan, con independencia del momento de su práctica (art. 79 RIRPF). La deducción de la retención requiere que esta se haya producido (nazca la obligación de retener al abonar la renta), por lo que si la práctica es posterior al plazo de presentación de la declaración, no podrá deducirse inicialmente, aunque será posible solicitar rectificación una vez practicada.
Hechos
La consultante desarrolla una actividad profesional, presentando trimestralmente el correspondiente pago fraccionado.
En el último trimestre de 2007 incluyó unas facturas expedidas en diciembre de 2007 pero que se le abonaron en marzo de 2008, momento en el que se practicó la retención a cuenta pertinente.
Cuestión planteada
Momento de imputación de las retenciones practicadas.
Contestación
Según establece el artículo 79 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, las retenciones o ingreso a cuenta deberán imputarse al período impositivo en que deban imputarse las rentas de las que procedan las mismas, es decir, siguiendo los criterios de imputación temporal que correspondan a estas rentas.
En el caso planteado, parece deducirse del escrito de consulta que los ingresos deben imputarse en diciembre de 2007, por lo que las retenciones deben imputarse en el período impositivo que corresponda a dicho mes, es decir, el período impositivo 2007, siendo indiferente el período impositivo en que se practiquen las mismas.
Ahora bien, la deducción de estas retenciones no se podrá practicar mientras que las mismas no se hayan producido o se hayan podido practicar, circunstancia que ocurre cuando se abonen las mismas, es decir, cuando nace la obligación de retener.
Si la práctica de las retenciones se produce después del plazo para presentar cualquier tipo de declaración, la retención a practicar no se podrá inicialmente deducir, sin perjuicio de que una vez practicadas las mismas se solicite la rectificación de la declaración presentada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 79.