La transmisión de licencia de taxi genera ganancia patrimonial no susceptible de la reducción por elemento patrimonial adquirido antes de 31.12.1994 (disposición transitoria novena LIRPF). Sin embargo, el artículo 42 del RIR prevé una reducción específica para contribuyentes en estimación objetiva (epígrafe 721.2 IAE) cuando la transmisión obedece a incapacidad permanente, jubilación, cese por reestructuración sectorial o transmisión a familiar hasta segundo grado; en el supuesto de venta por jubilación con estimación objetiva vigente, resulta de aplicación la reducción reglamentaria.
Hechos
Taxista que determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. El titular de la actividad no trabaja en la misma al trabajar por cuenta ajena, teniendo contratada una persona asalariada.
Al llegar a la edad de jubilación se jubila por el régimen general de la Seguridad Social, vendiendo la licencia del taxi.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción prevista en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La transmisión de la licencia de un taxi genera para el transmitente una ganancia o una pérdida patrimonial derivada de elemento patrimonial afecto.
Por tanto, la ganancia patrimonial que pudiera producirse no podrá beneficiarse, en ningún caso, de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, la cual puede aplicarse exclusivamente, a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
No obstante, el artículo 42 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece una reducción de las ganancias patrimoniales que se les produzcan a los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva y la transmisión esté motivada por:
- Incapacidad permanente.
- Jubilación.
- Cese de actividad por reestructuración del sector.
- Se transmita, sin causa alguna, a familiar hasta el segundo grado.
De acuerdo con esta regulación, la reducción de la ganancia patrimonial se practicará cuando, además de que la transmisión se produzca por cualquiera de las causas citadas anteriormente, el transmitente determinase el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva en el momento de producirse la circunstancia que da derecho a la reducción.
Como en el caso planteado, el rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación objetiva y la venta de la licencia se produce por jubilación del titular de la misma, se estaría ante una de las causas previstas en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto, siendo, en su caso, de aplicación la reducción prevista en el mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 42