La disolución de sociedad de gananciales con adjudicación del bien ganancial a uno solo de los cónyuges no genera ganancia o pérdida patrimonial en quien recibe su participación según su cuota, salvo que medie compensación económica. En el supuesto consultado, la adjudicación del inmueble al otro cónyuge con abono de compensación al consultante genera ganancia o pérdida patrimonial (variación respecto a su cuota) que se integra en la base imponible del ahorro conforme al artículo 49 LIRPF.
Hechos
El consultante y su cónyuge van a proceder a la liquidación de su sociedad de gananciales. El único bien a repartir es un inmueble adquirido por el matrimonio con carácter ganancial, que se adjudicará al cónyuge a cambio de una compensación económica.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que el único bien ganancial, un inmueble, se adjudica al cónyuge del consultante, quien abona a éste último una compensación económica, lo que originará al consultante una ganancia o pérdida patrimonial.
Esta ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33 y 49