Los gastos de titularidad inmueble (IBI, comunidad, suministros, limpieza) son deducibles en IRPF solo cuando el inmueble está afecto a una actividad económica desarrollada por el contribuyente. En ausencia de actividad económica, tales gastos carecen de naturaleza deducible conforme al artículo 28.1 LIRPF, aun cuando se incurra en ellos.
Hechos
El consultante ejerció, hasta octubre de 2008, la actividad profesional de arquitecto. Una vez finalizada la actividad, debe conservar todo el archivo documental de la misma durante diez años, debido la responsabilidad civil que por normativa legal tienen los agentes que intervienen en el proceso de edificación durante ese tiempo.
Para ello, utiliza un local de su propiedad en el que tiene depositado el mencionado archivo.
Cuestión planteada
Si los gastos que le acarrea el local, como el IBI, comunidad, teléfono, electricidad, limpieza, etc., son deducibles en el IRPF.
Contestación
A efectos de determinar los gastos deducibles para determinar el rendimiento de una actividad económica se hace preciso acudir al artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), donde se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva”.
En el caso planteado, los gastos sobre los que se consulta se refieren a los derivados de la utilización de un inmueble.
Sobre esta cuestión, la doctrina de este Centro Directivo mantiene que los gastos derivados de la titularidad de un inmueble son deducibles para determinar el rendimiento de la actividad, siempre que el inmueble se encuentre afecto a la actividad económica desarrollada por el contribuyente.
En el presente caso, el consultante no ejerce actividad económica alguna por lo que no puede tener afecto a actividad económica ningún elemento patrimonial, circunstancia que implica que los conceptos citados en la consulta no puedan deducirse en el IRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 28-1