Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IRPF retribuciones vocal asociación, rendimiento trabajo ... · DGT V2760-14
Consulta vinculante · V2760-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retribuciones percibidas por el desempeño del cargo de Vocal de una Asociación tienen la calificación de rendimientos del trabajo conforme al art. 17.2.e) LIRPF, al asimilarse a las retribuciones de administradores y miembros de Consejos de Administración. El porcentaje de retención aplicable es el fijo del 35% (19% para entidades con cifra de negocios inferior a 100.000 euros), conforme al art. 101.2 LIRPF y el RIRPF.

IRPF retribuciones vocal asociación rendimiento trabajo art. 17.2.e) retención 35% administradores RIRPF

Hechos

El consultante es agricultor profesional.

A su vez, es Vocal de determinada Asociación Profesional. Cabe la posibilidad de que en el futuro se vaya a indemnizar a los Vocales por la asistencia a las sesiones de la Junta directiva en concepto de gastos de locomoción y de asistencia.

Cuestión planteada

Calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas de las retribuciones que se perciben por el desempeño del cargo de Vocal.

Porcentaje de retención en su caso a aplicar.

Contestación

Las retribuciones que se satisfagan por el desempeño del cargo de Vocal de determinada Asociación, procede calificarlas como rendimientos del trabajo, de acuerdo al artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), al señalar que tienen tal consideración de rendimientos del trabajo “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.

No desvirtúa, en el presente caso, la naturaleza o el carácter de rendimientos del trabajo que tienen las retribuciones objeto de consulta, lo dispuesto en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, que considera “actividad complementaria a la agraria la participación y presencia de la persona titular como consecuencia de una elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario”.

En el escrito de consulta se señala que los miembros de los órganos de gobierno percibirán determinadas cantidades por la asistencia a las sesiones de la Junta Directiva de la Asociación, y en compensación a los gastos de viaje.

A las cantidades percibidas para compensar los gastos de desplazamiento y estancia en que puedan incurrir los miembros de los órganos de gobierno de la Asociación Agraria o (de cualquier otro órgano de gobierno de los previstos en el artículo 17.2.e) de la Ley del Impuesto) no le son de aplicación las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto, pues, el régimen de dietas encuentra su fundamento en el hecho de que no estamos ante una retribución propiamente dicha, sino ante cantidades que pretenden compensar gastos ordenados por el empleador por el desplazamiento fuera del centro de trabajo o del municipio dónde éste radica.

Para aquellos contribuyentes que no tienen una relación laboral o estatutaria, pero cuyas retribuciones constituyen rendimientos del trabajo, también puede incurrirse en gastos de desplazamiento que sean consecuencia de la actividad desarrollada por estas personas, en este caso de las funciones como miembros de los órganos de gobierno de la Asociación Agraria, pero no bajo las circunstancias de desplazamiento previstas en el artículo 9 del Reglamento, pues precisamente en casos como el aquí planteado el trabajo parece que se realiza en la propia sede del centro pagador o bien donde decida reunir a los miembros de gobierno para el ejercicio de sus funciones.

En estos casos a la Asociación Agraria se le producen unos gastos como consecuencia de las reuniones de sus órganos de gobierno, entre los que se encuentran los de desplazamientos de sus miembros, que no constituyen la retribución, ni directa ni indirectamente, de la prestación de un servicio de estos miembros, del mismo modo que no existe renta cuando una persona utiliza los medios que le pone a su disposición su pagador para desarrollar su actividad, como, por ejemplo, por la utilización de la sala de juntas de la Asociación por los miembros de los órganos de gobierno.

No obstante, para que pueda apreciarse que existe un «gasto por cuenta de un tercero», en este caso de la entidad de cuyo órgano de gobierno se forma parte, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que la relación que une al contribuyente con el pagador sea de las previstas en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, o, lo que es lo mismo, que no se tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.

2º.- Que los gastos en que incurra, en este caso la Asociación Agraria, tengan por objeto poner a disposición de los miembros de los órganos de gobierno los medios para que éste pueda realizar sus funciones, entre las que se encuentran los necesarios para su desplazamiento. Por el contrario, si el «pagador» se limitara a reembolsar los gastos en que aquellos han incurrido, sin que pueda acreditarse que estrictamente vienen a compensar los gastos por el necesario desplazamiento para el ejercicio de sus funciones, podríamos estar en presencia de una verdadera retribución, en cuyo caso las cuantías percibidas estarían plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones.

En consecuencia:

- Si la Asociación pone a disposición de los miembros de los órganos de gobierno los medios para que éstos acudan al lugar en el que deben realizar sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existirá renta para los mismos, pues no existe ningún beneficio particular para estos miembros.

- Si la Asociación reembolsa a los miembros de los órganos de gobierno los gastos en los que han incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y éstos no acreditan que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o les abona una cantidad para que éstos decidan libremente cómo acudir, estamos en presencia de una renta dineraria sujeta a retención.

En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la LIRPF, establece:

“2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”

No obstante, el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF, eleva el porcentaje de retención del 35 al 42 por ciento para los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17.


Discusión
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