Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, rendimientos agrícolas, actividades ... · DGT V2761-09
Consulta vinculante · V2761-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La venta en mercado ambulante de productos únicamente derivados de una explotación agrícola propia (sin transformación, elaboración o manufactura) constituye rendimiento de actividad agrícola tributario en estimación objetiva, siempre que no requiera alta en epígrafe industrial de IAE y se cumplan los requisitos específicos del método objetivo. La calificación depende de que la actividad no implique proceso de transformación conforme al criterio del alta obligatoria en IAE industrial.

Estimación objetiva rendimientos agrícolas actividades agrícolas transformación/elaboración IAE industrial mercado ambulante

Hechos

Agricultores que trabajan sus tierras y venden los productos que producen en un mercado ambulante.

Cuestión planteada

Cómo tienen que tributar estos contribuyentes en estimación objetiva.

Contestación

Según establece el artículo 95.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.

Matizando el mencionado precepto reglamentario que se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

De acuerdo con el precepto citado, la venta en mercado ambulante de los productos que exclusivamente se hayan producido en la actividad agrícola desarrollada por el interesado, deberán calificarse como rendimientos de actividades agrícolas, pudiendo determinarse el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva, siempre que se cumplan los requisitos que delimitan el ámbito de aplicación del método.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/3413/2008, Art. 2; RIRPF RD 439/2007, Art. 95-4


Discusión
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