El pago que debe satisfacer la consultante en virtud de sentencia por obras de terminación y reparación de defectos constructivos no constituye operación sujeta a IVA, sino obligación indemnizatoria ex sententia sin contraprestación tributaria. Por tanto, no existe base imponible en el acto de pago realizado por la consultante, quedando fuera del campo de aplicación del impuesto, sin perjuicio de la tributación que corresponda a las obras efectivamente ejecutadas por terceros.
Hechos
La entidad consultante resulta obligada, por sentencia, a satisfacer una determinada cantidad de dinero a otra entidad por obras de terminación y reparación de defectos constructivos y por coste de reparación de humedades. Estas obras habían sido ejecutadas por otras empresas distintas de la consultante.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la cantidad que debe satisfacer la consultante en virtud de la sentencia citada.
Contestación
1.- El artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece que no se incluirán en la base imponible "las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto".
En el caso planteado en la consulta habrá que analizar si los distintos importes satisfechos en concepto de indemnización son contraprestación de operaciones sujetas al impuesto para determinar su posible tributación.
La operación en torno a la cual gira la consulta consiste en el pago que ha de realizar la consultante a otra entidad con quien había suscrito un contrato de ejecución de obra. Esta relación contractual fue objeto de litigio y la sentencia señala que la consultante debe realizar el citado pago por el concepto de obras de terminación y reparación de los defectos constructivos que presentaba la obra después de su entrega, así como por las obras de reparación del revestimiento monocapa.
Estas obras habían sido ejecutadas por entidades distintas de la consultante; sin embargo, en la sentencia se estima que aquélla es responsable y tiene la obligación de asumir el coste de dichas obras por encontrarse éstas delimitadas o definidas en el proyecto.
El pago de la cantidad que tiene que efectuar la consultante, en los términos descritos en la sentencia, no supone la realización de ninguna operación sujeta al impuesto, puesto que no corresponde a ningún acto de consumo. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria el pago en cuestión.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de la tributación que correspondiese a las obras realizadas por las otras entidades que se señalan en el escrito de consulta y cuyo coste es, precisamente, el que se indemniza por la consultante.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 78-Tres-1º , 80-Dos