Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención terrenos rústicos, unidad económica autónoma, no... · DGT V2762-11
Consulta vinculante · V2762-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de una finca rústica dedicada a explotación agraria (plantación de cítricos) conjuntamente con construcciones enclavadas (invernadero), instalaciones (embalse, riego por goteo) e indispensables para el desarrollo de la actividad constituye entrega sujeta pero exenta conforme al artículo 20.Uno.20º LIVA (exención de terrenos rústicos no edificables con construcciones necesarias para la explotación agraria). La no sujeción por transmisión de unidad económica autónoma (artículo 7.1º LIVA) requiere que el conjunto de elementos, corporales e incorporales, forme efectivamente una empresa autónoma viable, descartándose mera cesión de bienes o existencias.

Exención terrenos rústicos unidad económica autónoma no sujeción explotación agraria construcciones enclavadas elementos corporales e incorporales

Hechos

El consultante es un agricultor que va a realizar una aportación no dineraria de una finca rústica a una entidad mercantil. En particular, transmitirá una plantación de cítricos, una estructura de invernadero, un embalse y una instalación de riego por goteo.

Cuestión planteada

1 Sujeción y, en su caso, exención de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la no sujeción al Impuesto de:

“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

(…).”.

Por otra parte, el artículo 20.Uno.20º de la Ley establece que estarán exentos del Impuesto:

“Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

(…).”.

2.- En el supuesto considerado van a ser objeto de transmisión una finca rústica dedicada a plantación de cítricos con estructura de invernadero, en la que se halla enclavado un embalse para riego, conjuntamente con una instalación de riego por goteo.

Debe tenerse en cuenta que, con carácter general, la mera transmisión de una finca rústica conjuntamente con las construcciones en ellas enclavadas que sean necesarias para el desarrollo de la explotación agrícola desarrollada en la misma constituye una entrega de bienes sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida entre otras, en las sentencias de 27 de noviembre de 2003 y de 10 de noviembre de 2011, recaídas, respectivamente en los Asuntos C-497/01, Zita Modes, y C-444/10, Christel Schriever, para la interpretación del supuesto de no sujeción contenido en el artículo 7.1º de la Ley, ha establecido que la aportación no sujeta a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos objeto de consulta sea suficiente para permitir desarrollar una explotación agrícola de forma autónoma.

De todo lo anterior, parece deducirse que la simple transmisión de los elementos reseñados en el escrito de consulta, elementos de riego, conjuntamente con la finca rústica y las construcciones en ellas enclavadas, no constituyen la totalidad de los elementos que pudieran determinar que la misma constituye la transmisión de una explotación agrícola en funcionamiento.

En consecuencia y, a falta de otros elementos de prueba, las trasmisiones objeto de consulta estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.

En todo caso, tal y como se ha señalado, la transmisión de la finca rústica estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos señalados en el artículo 20.Uno.20º de la Ley, antes transcrito.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posible renuncia a la aplicación de la exención en las condiciones señaladas en el apartado dos de ese mismo artículo 20 de la Ley.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-1º; 20-Uno-20º


Discusión
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