Las cuotas de IVA soportadas en desplazamientos, viajes, hostelería y restauración del personal son deducibles únicamente si el gasto subyacente tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible en el IS conforme al artículo 96.6 de la LIVA. La deducibilidad del IVA está subordinada, por tanto, a que el gasto cumpla con los requisitos de deducibilidad en sede de IS (carácter ordinario necesario para la actividad, relación causal con la explotación, ausencia de prohibiciones específicas del artículo 14 de la LIS).
Hechos
Los comerciales y consultores empleados de la entidad consultante realizan habitualmente desplazamientos para el desarrollo de su trabajo e incurren en gastos de restauración, taxis y parking.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las cuotas soportadas por dichos gastos.
Contestación
1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).
En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta, hay que señalar que el artículo 96, apartado uno de la Ley 37/1992, relativo a las exclusiones y restricciones al derecho a deducir, establece lo siguiente:
“Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
(...)
6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.".
En consecuencia, en la medida en que los importes de los desplazamientos o viajes y de hostelería y restauración del personal de la entidad consultante puedan considerarse gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades que deba liquidarse, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, relativas a estos gastos, serán deducibles de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 37/1992.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 92 y ss