La DGT confirma que las actividades desarrolladas por el consultante a título personal resultan incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva del IRPF y régimen especial simplificado del IVA según la Orden HAP/2549/2012. Descarta incompatibilidad derivada de la participación simultánea en sociedad civil con actividades económicas idénticas o similares, toda vez que ambas están clasificadas en grupos distintos del IAE, por lo que no concurre la prohibición del artículo 32.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Hechos
El consultante ejerce como empresario individual las siguientes actividades económicas: pequeños trabajos de albañilería (epígrafe 501.3 del IAE), instalaciones eléctricas (epígrafe 504.1 del IAE), instalaciones de fontanería (epígrafe 504.2 del IAE), instalaciones de aire acondicionado (epígrafe 504.3 del IAE), instalaciones de telefonía e informática (epígrafe 504.7 del IAE) y reparación de maquinaria industrial (epígrafe 692 del IAE). El rendimiento neto de estas actividades se determina por el método de estimación objetiva.
Al mismo tiempo es socio de una sociedad civil que desarrolla las siguientes actividades: servicios técnicos de ingeniería (epígrafe 843.1 del IAE), fabricación de cuadros eléctricos (epígrafe 342 del IAE) y venta al por mayor de material eléctrico (epígrafe 615.4 del IAE).
Cuestión planteada
Si las actividades desarrolladas por la sociedad civil pueden considerarse como idénticas o similares a las desarrolladas como empresario individual por el consultante.
Contestación
En primer lugar, la presente contestación se formula considerando que las actividades económicas citadas se encuentran correctamente matriculadas en el IAE y que el consultante, como empresario individual, cumple los requisitos que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.
Hecha esta precisión previa, las actividades económicas desarrolladas a título personal se encuentran incluidas entre las actividades económicas a las que es de aplicación el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre por la que se desarrollan para 2013 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.
Por tanto, las actividades descritas se encuentran dentro del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva siendo, en principio aplicable a las mismas el mismo.
Por lo que se refiere a las incompatibilidades que pudieran derivar de otras fuentes de renta obtenidas por el consultante, como socio de una sociedad civil dedicada a las actividades económicas citadas en la descripción sucinta de los hechos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, no existe ninguna incompatibilidad, pues la aplicación del método de estimación objetiva deberá efectuarse para las entidades en régimen de atribución de rentas con independencia de las circunstancias que concurran en sus socios comuneros o partícipes, no siendo de aplicación al presente caso las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) del Reglamento del Impuesto, dado que las actividades desarrolladas por el consultante y la sociedad civil de la que es socio no son idénticas o similares, dado que no están clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 32.2.a), 39-3; Orden HAP/2549/2012, Arts. 1, 3