El límite del 10 % de las restantes contraprestaciones del trabajo del art. 43.1.1º.a) LIRPF opera como tope máximo de la valoración resultante de aplicar la regla del 10 % (o 5 %) del valor catastral. Cuando la valoración catastral genera un importe que excede ese 10 %, debe reducirse la base imponible hasta el límite, descartando así valoraciones desproporcionadas respecto a la retribución total del trabajador.
Hechos
Se corresponde con la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Valoración del rendimiento del trabajo en especie consistente en la utilización gratuita de una vivienda alquilada. En concreto, operatividad del límite de valoración del 10 por 100.
Contestación
El artículo 43.1.1º.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece la regla de valoración del rendimiento de trabajo en especie consistente en la utilización de vivienda de la siguiente forma:
“En el caso de utilización de vivienda, el 10 por ciento del valor catastral.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por ciento.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento de las restantes contraprestaciones del trabajo”.
La cuestión que se plantea estriba en determinar el alcance de lo previsto en el último párrafo del artículo 43.1.1º.a) de la Ley del Impuesto, es decir, el límite del 10 por 100.
En primer lugar, hay que tener en cuenta la finalidad de la norma en cuestión, que no es otra que la de evitar que —por la aplicación de la regla de valoración de este tipo de retribuciones en especie— el valor de las retribuciones en especie supere un determinado límite. En este sentido, no hay que olvidar que la normativa laboral establece un tope máximo para el salario en especie: “En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador” (artículo 26.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo).
Teniendo en cuenta lo anterior, procede señalar que el límite del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo comporta que la valoración del rendimiento de trabajo en especie que resulte de la aplicación de esta norma del artículo 43.1.1º a) no podrá exceder de ese límite, debiendo reducirse (hasta el importe de ese límite) la valoración resultante en caso de exceso.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 43