Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Período de liquidación IVA, trimestre natural, estructura... · DGT V2767-07
Consulta vinculante · V2767-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT desestima la solicitud de autorización para adaptar los períodos de liquidación del IVA a ciclos contables de cuatro o cinco semanas. El artículo 71 del RD 1624/1992 establece que el período de liquidación coincide con carácter general con el trimestre natural, sin contemplar la posibilidad de períodos alternativos que se desvíen de esta estructura. No existe potestad normativa para autorizar desviaciones de los períodos trimestrales o mensuales legalmente establecidos.

Período de liquidación IVA trimestre natural estructura temporal fija ausencia de facultad de autorización

Hechos

La entidad consultante es filial de una entidad inglesa que tiene acordado con determinadas Administraciones fiscales la utilización de períodos de declaración específicos adoptados a sus procesos contables, que consisten en dividir el año en grupos de 4 semanas a la hora de ir elaborando sus cierres, de tal manera que en la mayor parte de los casos no coincide con un trimestre natural.

Cuestión planteada

- Posibilidad de que se autorice a la entidad consultante un ajuste de los períodos de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido a sus ciclos contables de cuatro o cinco semanas.

Contestación

1.- El artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que:

“1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el apartado 6, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.

La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto.

(…)

3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

(…)

4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda”.

Por tanto, el período de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido es, con carácter general, trimestral, salvo los que coinciden con el mes natural que no vienen al caso, por lo que no se contempla la posibilidad de autorizar períodos de liquidación distintos de los coincidentes con el trimestre natural o, en su caso, del mes natural.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Rgto. art. 71


Discusión
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