Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Amortización fondo de comercio, veinteava parte, límite m... · DGT V2767-11
Consulta vinculante · V2767-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por amortización del fondo de comercio en IRPF (actividades económicas) se rige por las normas del IS (art. 12.6 TRLIS). El límite máximo anual es la veinteava parte del precio de adquisición, pero constituye un techo que no obliga a agotar: puede deducirse anualmente una cantidad inferior, siempre que se cumpla dotación de reserva indisponible y que el fondo provenga de adquisición onerosa a terceros no vinculados.

Amortización fondo de comercio veinteava parte límite máximo anual reserva indisponible actividades económicas IRPF

Hechos

La consultante, farmacéutica de profesión, compró mediante escritura pública de fecha 30 de octubre de 2006 una oficina de farmacia incluyendo las existencias y mobiliario, surgiendo en la adquisición un fondo de comercio.

Cuestión planteada

Si la consultante puede deducirse en el presente ejercicio una cantidad inferior a la veinteava parte del precio de adquisición del fondo de comercio.

Contestación

La determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se efectúa con carácter general según las normas del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), –en adelante LIRPF-.

De acuerdo con lo anterior, la consideración como gasto deducible de la amortización del fondo de comercio aparece regulada en el artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo, (BOE de 11 de marzo), en los siguientes términos:

“6. Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

c) Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes.

Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.”

De acuerdo con dicho artículo, la veinteava parte del precio de adquisición del fondo de comercio constituye un límite anual máximo, por lo que podrá deducirse anualmente una cantidad inferior.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 28.


Discusión
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