El canje de tiques por facturas es procedente en los supuestos contemplados en el artículo 2.2.a) del RD 1496/2003, debiendo expedirse una factura que sustituya el documento original. Esta sustitución debe efectuarse dentro del plazo de cuatro años desde el devengo de la operación documentada en el tique, sin que la factura expedida en este contexto tenga consideración de factura rectificativa.
Hechos
La entidad consultante desarrolla la actividad de hostelería y restauración para colectividades, habiendo expedido tiques por los servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 2012. Una sociedad le reclama el canje de dichos tiques por los servicios prestados a determinados empleados durante los años 2009 a 2012.
Cuestión planteada
Canje de dichos tiques. Registro.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2013, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
Dicha norma reglamentaria, en la medida en que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado a nivel comunitario, es transposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyos artículos 217 a 240 establecen normas y condiciones relativas a la facturación en el ámbito del impuesto.
La disposición transitoria segunda del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que se ocupa de regular la sustitución o canje de documentos sustitutivos por facturas, establece lo siguiente:
“1. A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los documentos sustitutivos que hubieran sido expedidos conforme a lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, podrán ser objeto de sustitución o canje por facturas en los supuestos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 2.
2. La sustitución o el canje de los citados documentos podrá realizarse dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de devengo de las operaciones documentadas en los mismos.
3. La factura que se expida en dichos supuestos no tendrá la consideración de factura rectificativa.”
De acuerdo con lo expuesto, la entidad consultante, en los supuestos previstos en el artículo 2, apartado 2, letra a) del anterior Reglamento que regulaba las obligaciones de facturación, aprobado por el derogado Real Decreto 1496/2003, deberá proceder a expedir una factura, canjeando el tique previamente expedido. Este canje de los antiguos tiques por facturas, regulado en el citado reglamento, sólo podrá efectuarse dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de devengo de las operaciones documentadas en los mismos, según dispone la disposición transitoria segunda del vigente reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, anteriormente transcrito
2.- Sobre el canje de tiques por facturas y bajo la vigencia del derogado reglamento de facturación a que se ha hecho referencia, ya se ha pronunciado este Centro Directivo, en sus contestaciones vinculantes de fecha 19 de diciembre de 2006 (V2543-06), 4 de septiembre de 2009 (V1942-09) y en la de 28 de diciembre de 2009 (V2832-09), entre otras.
En particular, en la última citada se estableció lo siguiente:
“De acuerdo con lo expuesto, en el supuesto en el que, de forma sistemática o no, se solicite con posterioridad a la realización de la operaciones por las que se soportan cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, al momento de la expedición del tique que documenta la operación, que dicho tique o, en su caso, tiques, se canjeen por una factura comprensiva de las operaciones documentadas en aquellos, hay que señalar que la actual normativa de facturación no se opone a dicha práctica. Dicha posibilidad está regulada en el artículo 13, apartado 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, si bien hay que señalar que dichas facturas, expedidas en sustitución de tiques expedidos con anterioridad conforme a derecho, no tienen, en ningún caso, la consideración de facturas rectificativas, las cuales se regulan en el precepto citado.
En el supuesto de que lo que suceda es que se solicite la expedición de una factura compresiva de varias operaciones efectuadas con anterioridad y previamente documentadas mediante los correspondientes tiques, los plazos para la expedición de dichas facturas son los regulados en el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, puesto que, en definitiva, la naturaleza de dichas facturas se corresponde, esencialmente, con la finalidad de las facturas recapitulativas, reguladas en dicho precepto.
Este tipo de facturas, muy extendidas entre los operadores económicos, cumplen con el objetivo de agilizar y simplificar los procesos de facturación respetando los elementos básicos del Impuesto (devengo, etc.) y, en la práctica, la facturación limitada al período del mes natural, se sustenta en la emisión de otros documentos (albaranes, etc.) y también, en su caso, tiques, expedidos, generalmente, cuando el cobro de las operaciones se efectúa al contado.
Distinto es el caso que se plantea cuando, realizada una determinada operación, bien por error o porque no se demanda en ese momento la expedición de la correspondiente factura, con posterioridad a la expedición del correspondiente tique conforme a derecho, se solicita la expedición de una factura que reúna los requisitos contenidos en el artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
En estos casos no se está ante el supuesto de expedición de una factura recapitulativa, puesto que en la factura cuya se expedición se demanda no se comprenden varias operaciones realizadas en un determinado período y, por tanto, los plazos para la expedición de estas facturas no son los regulados en el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Tampoco se trata de facturas rectificativas, pues dicho supuesto de obligación de expedición no se encuentra contenido entre los enunciados en el artículo 13 del mencionado Reglamento que dan origen a dicho tipo de facturas y, además, como ya se ha señalado, así se contempla expresamente en el apartado 6 de dicho precepto.
En el supuesto citado, con la expedición de la correspondiente factura se trata de dar cumplimiento a la obligación de expedir factura, cuyos casos se enuncian en el artículo 2, apartado 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. El plazo para la expedición de este tipo de facturas, expedidas en lugar de los tiques expedidos con anterioridad, no se regula expresamente en el mencionado Reglamento.
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 19 de junio de 2002 (RG: 1890/1999) tiene declarado que ante la falta de un plazo específico para instar del sujeto pasivo la expedición de la correspondiente factura, que es distinto de los plazos que tiene para su remisión, el plazo para reclamar la misma debe ponerse en correspondencia, en función de la finalidad que se pretende, con la posesión de las facturas, es decir, ejercitar el derecho a la deducción, y puesto que el plazo de deducción es de 5 años (actualmente 4), ese será el plazo para instar la expedición de la referida factura, no expedida o que, expedida, no llegó a su destinatario.
En consecuencia, el plazo para reclamar la expedición de una factura conforme a derecho, cuando con anterioridad se procedió a expedir un tique, es el correspondiente al plazo de cuatro años que el destinatario de la factura dispone para ejercitar el derecho a la deducción de las correspondientes cuotas soportadas.”.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso objeto de consulta, que lo que se solicita es el canje de determinados tiques, correspondientes a diferentes operaciones, aisladamente consideradas, llevadas a cabo en los años 2009 a 2012, habrá de expedirse una factura por cada tique correspondiente objeto de canje. No se trata pues de la expedición de una factura recapitulativa expedida para documentar las operaciones efectuadas durante un determinado período mensual.
3.- El artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), que regula el libro de factura expedidas por dicho Impuesto, dispone lo siguiente:
“1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un Libro Registro de las facturas y documentos sustitutivos que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos.
La misma obligación incumbirá a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sean sujetos pasivos del mismo, en relación con las facturas que expidan en su condición de tales.
2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.
3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos sustitutivos expedidos y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.
4. La anotación individualizada de las facturas o documentos sustitutivos a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas o documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, y los números inicial y final de los documentos anotados, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que en los documentos expedidos no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
b) Que las operaciones documentadas se deban entender realizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del citado Reglamento dentro de un mismo mes natural.
c) Que a las operaciones documentadas en ellos les sea aplicable el mismo tipo impositivo.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
5. (DEROGADO).
6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas o documentos sustitutivos rectificativos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento citado en el apartado anterior, consignando asimismo los datos citados en dicho apartado.”.
La expedición de una factura en el año 2013, en sustitución de un tique expedido con anterioridad, o de varios, en este caso expedidos en los años 2009 a 2012, supone la anulación de la anotación registral del tique previamente expedido, no así de la correspondiente operación.
El registro de dicha factura, dentro de lo regulado en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto del Impuesto sobre el Valor Añadido, será el que permita que, registrándose la correspondiente factura no dé lugar a una duplicación de los datos, y dependerá del procedimiento de registro que lleve a cabo la entidad consultante.
4.- El informe, de 7 de junio de 2013, de la Subdirección General de Tributos de la Dirección General de Tributos, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, establece lo siguiente:
“La sociedad menciona en su consulta que un cliente al que le emitió tikets durante los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 le exige en la actualidad facturas.
Igualmente señala que la suma total de los cuatro ejercicios supera la cantidad de 3.000 euros, pero en cada ejercicio concreto no se alcanzó dicha cantidad.
En este sentido pregunta si ha de declarar dichas cantidades en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas del ejercicio 2013.
El presente omitirá toda cuestión relativa a la emisión de la factura y se centrará exclusivamente en los aspectos cuantitativos y temporales de las operaciones realizadas.
El artículo 31.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), dispone:
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha ley, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.
A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el artículo 5.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.uno de dicha ley, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).”
El artículo 32.c) de dicho Reglamento señala que no estarán obligados a presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas:
“Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo periodo, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados.”
El precepto transcrito señala que la cifra de 3005,06 euros está referida al año natural correspondiente, lo que supone que si en un ejercicio no se alcanza dicha cantidad, las operaciones realizadas no deberán ser declaradas.
Por otra parte, el artículo 35.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece:
“Las operaciones que deben incluirse en la declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.
A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas en el período en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se debe realizar la anotación registral de la factura o documento sustitutivo que sirva de justificante de las mismas.”
Por último el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido señala:
“1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registros en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.
2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas o se expidiesen documentos sustitutivos deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.
3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción.
4. Las operaciones a que se refiere el artículo 66.1 deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren.”
Sin necesidad de extenderse, es claro que las operaciones a las que se hace referencia la consulta deberían haberse anotado en los ejercicios afectados, por lo que en consecuencia, en tanto que en ninguno de ellos se superó la cantidad de 3005,06 euros, no deberán declararse dichas operaciones.”.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. Rgto Fac D.T. segunda. RIVA RD 1624/1992 art. 63