Las prestaciones de servicios de una cooperativa de viviendas a sus cooperativistas se encuentran sujetas a IVA en calidad de empresaria (art. 5 LIVA: ordenación por cuenta propia de factores de producción en promoción y administración de edificaciones), descartando exención (arts. 20-67 LIVA no resultan aplicables según los hechos descritos). El tipo impositivo será el general del 21 % (art. 90.1 LIVA), sin que proceda la aplicación del tipo reducido del 10 % en ausencia de operación sujeta a dicho régimen.
Hechos
La consultante es una cooperativa de viviendas que actualmente tiene como actividad la conservación y administración de los elementos propiedad de la Cooperativa de viviendas abarcando el conjunto de elementos, zonas o edificaciones comunes, tales como calles, jardines, zonas deportivas, y la prestación de servicios como la administración económico financiera de la Cooperativa, suministro de agua a las parcelas propiedad de la cooperativa y de los cooperativistas, vigilancia privada de la urbanización, servicios de jardinería y mantenimiento de las zonas comunes…
Cuestión planteada
Sujeción y en su caso exención de los servicios prestados. Tipo de gravamen.
Contestación
1.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5, apartado uno de dicha Ley establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular tienen la condición de empresarios quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
De los indicados preceptos se desprende que tienen la consideración de empresarios las cooperativas que realicen la promoción de viviendas para su adjudicación a los cooperativistas así como la ulterior conservación y administración de los elementos zonas o edificaciones comunes para los mismos.
2.- Los artículos 20 a 67 de la Ley 37/1992 regulan las exenciones aplicables a las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. De la breve descripción de los hechos efectuada por el consultante no parece que sea pertinente la aplicación de exención alguna a los servicios prestados por la consultante a los cooperativistas.
3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de diciembre), vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 4º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos, del citado Real Decreto-ley 20/2012, vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes:
“4º. Las entregas de las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
(…)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…)
10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.
(…) ”.
Por lo que respecta a las condiciones para la aplicación del tipo del 10 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación, ya se han señalado en anteriores contestaciones a consultas planteadas ante este Centro Directivo (por todas, contestación a consulta V1956-14, de 17 de julio).
Por tanto, se aplicará el tipo del 21 por ciento a los servicios prestados por la consultante, como servicios de vigilancia, jardinería, administración económico financiera…para los que la Ley 37/1992 no prevé la aplicación de un tipo reducido.
Por el contrario, se aplica el tipo del 10 por ciento a las entregas de agua aptas para la alimentación humana o animal o para el riego y a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley del Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 20, 90, 91