Los rendimientos derivados del alquiler de vehículos sin conductor, calificados como actividad económica empresarial, no están sometidos a obligación de retención o ingreso a cuenta del IRPF conforme al artículo 75.1 del RIRPF. La retención procede únicamente respecto de rendimientos del trabajo, capital mobiliario, actividades profesionales, agrícolas, ganaderas, forestales, estimación objetiva, y determinadas ganancias patrimoniales (transmisión de participaciones en IIC y derechos de suscripción). Las rentas empresariales ordinarias quedan expresamente excluidas del ámbito retencional.
Hechos
El consultante ejerce la actividad económica de "alquiler de coches sin conductor", epígrafe 854.1 de la Sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas".
Cuestión planteada
Si los rendimientos obtenidos por el consultante están sometidos o no a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Las normas generales de la obligación de retener o de ingresar a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están establecidas en los artículos 74 a 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) – en adelante, RIRPF-.
En el primer párrafo del apartado 1 artículo 74 del RIRPF se establece la regla básica para la práctica de las retenciones o ingresos a cuentas, disponiendo:
“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.”
De este precepto se derivan las siguientes conclusiones:
1ª Para ser obligado a retener a cuenta del IRPF, el retenedor debe estar incluido en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto.
2ª Solamente habrá que retener cuando se abonen rentas incluidas en el artículo 75 del mencionado Reglamento.
3ª Las retenciones se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto.
Por lo que se refiere a la segunda condición, el artículo 75.1 del RIRPF establece:
“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
d) Las siguientes ganancias patrimoniales:
Las obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
Las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.
Las derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley del Impuesto.”
Del análisis de este precepto reglamentario, se desprende que las rentas derivadas de actividades económicas de carácter empresarial, excepto las agrícolas, ganaderas, forestales y determinadas actividades en estimación objetiva, no están sometidas a la obligación de retener o a ingresar a cuenta del IRPF.
Por tanto, como la actividad desarrollada por el consultante (alquiler de vehículos sin conductor) es una actividad de carácter empresarial que no está incluida entre las excepciones citadas en el párrafo anterior, no existirá obligación de practicar retenciones a cuenta del IRPF sobre los rendimientos derivados de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, arts. 74, 76.